Sentencia nº 4353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620203

Sentencia nº 4353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 1993

Número de expediente4353
Fecha22 Octubre 1993
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 4353

Actor: GEOSOURCE INC.

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, actora: Sociedad Geosource Inc, y la parte demandada: El Distrito Capital, Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de fecha junio 12 de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa que le determino el Impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1985.ANTECEDENTES:

La sociedad actora presentó su declaración de industria, comercio y avisos, correspondiente al año gravable de 1985 vigencia 1986, en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el día 6 de mayo de 1986, fijando un impuesto a cargo por valor de $236.099.

Previa visita contable, y requerimiento especial No. 245, la Dirección de Impuestos Distritales, expidió la liquidación oficial No. 0316, en la cual modificó la liquidación privada del contribuyente al adicionar a la base gravable: 1) ingresos operacionales obtenidos fuera de Bogotá, 2) otros ingresos gravables no declarados, 3) débitos no soportados, y, 4) sanción por inexactitud.

Oportunamente, la sociedad interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. La Dirección de Impuestos Distritales, resolvió el primero por medio de la Resolución No. 736 del 25 de agosto de 1988, aceptando parcialmente las inconformidades del recurrente, razón por la cual, le practicó nueva liquidación de impuestos.

La Junta Distrital de Hacienda, resolvió el de apelación, sustentado el 28 de septiembre de 1988, mediante la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989.

Esta decisión revoca la resolución anterior, y practica otra liquidación de impuestos, en la cual se liquidan un total de diferencias y sanción por inexactitud por valor c(e $6.312.618, como consecuencia de confirmar: parcialmente la adición de ingresos obtenidos fuera de Bogotá, otros ingresos gravables no declarados y la sanción por inexactitud proporcionalmente a las adiciones confirmadas.

LA DEMANDA:

En desacuerdo con los mayores valores que le determinaron los actos administrativos antes descritos, la sociedad actora elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 26 de agosto de 1989, libelo en el cual alega violación de las siguientes normas: Artículos 5o y 26 de la Constitución Nacional; 12 de la Ley 153 de 1887; 240 del Código de Régimen Político y Municipal; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 1o, 15,53 y 64 del Concejo de Bogotá, al habérsele modificado su liquidación privada con adiciones a la base gravable por concepto de ingresos obtenidos fuera de Bogotá, otros ingresos gravables supuestamente no declarados, y por la aplicación de la sanción por inexactitud de igual manera, estima en esta oportunidad, que se ha configurado el silencio administrativo positivo.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció aceptando en forma parcial las súplicas de la demanda, así:

Fundamentado el a-quo en el concepto del fiscal, estima que no se da el silencio administrativo positivo establecido por el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 11 de 1988, porque según oficio que obra al folio 351, la citación para que la sociedad se notificará de la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1988, se introdujo al correo el día 16 de marzo del mismo año estando dentro de los seis meses subsiguientes a la sustentación del recurso de apelación, la cual se efectuó el día 28 de septiembre de 1988.

Observa, que está de acuerdo con el actor en el sentido de que el poder impositivo del Concejo del Distrito, no puede sobrepasar los límites de su ámbito territorial pero que ello no significa que le esté vedado establecer un régimen probatorio para establecer los ingresos obtenidos en otros municipios, y que frente a la restricción probatoria del artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983, es criterio de ese Tribunal, el que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada en otros municipios, no es la única prueba. Por tanto concluye, que de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá sólo es viable aceptar la suma de $70.298.976, partida contenida en la relación del Acta de Visita, correspondiente a Rionegro-Vereda de Puerto Salgar, los cuales están demostrados con los correspondientes recibos de pago y la declaración del impuesto de industria y comercio; los ingresos obtenidos en Yopal por $5.054.973, anota que no fueron objeto de adición por cuanto no aparecen en la relación del Acta de Visita, y los relacionados con Orocué fueron aceptados en la resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989, y que corresponde a la siguiente discriminación: Ingresos de Natagaima $96.558.780 e ingresos de Corocora...

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