Sentencia nº 5635 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620459

Sentencia nº 5635 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 1993

Número de expediente5635
Fecha23 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 5635

Actor: H.H.R.H.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia Tribunal Administrativo del Tolima.LA DEMANDA

Se solicita en la demanda la nulidad de las resoluciones Nos. 06319 de 13 de diciembre de 1988 y 00240 de 25 de enero de 1989, dictadas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se destituyó al actor del cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Administración de Impuestos Nacionales de la ciudad de Ibagué y se le inhabilitó por el término de un año para el ejercicio de funciones públicas.

Como disposiciones violadas el libelo cita, los artículos 16, 17, 20, 26, 39 y 62 inciso 1°. de la Constitución Política anterior; 2, 4, 12, 13, 14 y 3.7 del 1985; 8 y 25 del decreto 400 de 1983; 1, 7, 12, 15, 18 y 36 de la 1984; 1, 13, 17, 21, 36 y 38 del decreto 482 de 1985 (folio 14 cdno. ppal.).

El concepto de violación hace referencia a que de conformidad con las disposiciones invocadas como infringidas que contienen la normatividad aplicable a las investigaciones disciplinarias, no aparece la facultad del comisionado para a su vez subcomisionar a otro funcionario y menos aún para decretar por su propia iniciativa prueba alguna de manera oficiosa como ocurrió en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante; que igual acontece con la omisión de la formalidad ordenada por el artículo 4o. del decreto 786 de 1985 respecto del auto de 12 de abril de 1988; que en este asunto no se cumplió con la exigencia legal señalada en el artículo 32 del citado decreto y que concreta el artículo 26 de la Carta de 1886, en cuanto al necesario sometimiento de la investigación a las leyes preexistentes ante el Tribunal competente y con la plenitud de las formas de cada juicio; que de otra parte el artículo 12 de dicho decreto establece un término para ordenar las pruebas solicitadas por el investigado o las que se consideren necesarias y ordene de oficio el investigador; que las diligencias probatorias adelantadas por la funcionaría comisionada no se allegaron regularmente al proceso, ya que la funcionaria que las practicó no tenía competencia para llevarlas a cabo; que resulta forzoso concluir en el caso sub - judice que la actuación cumplida por esta se encuentra afectada de nulidad y que si con base en ella se aplicó la medida de destitución, es razonable concluir que la resolución No. 06319 de 1988 tuvo una motivación falsa; que configurada la desviación dé poder en la irregular tramitación del proceso disciplinario, es forzoso concluir que las pretensiones del escrito demandatorio están llamadas a prosperar; que el resultado del proceso penal que se adelanta contra el actor no puede ser indiferente para el proceso disciplinario, porque es evidente que la terminación de aquél con sentencia absolutorio no podría ser irrelevante para la actuación administrativa cumplida paralelamente 'y fallada con anterioridad a la causa penal (folios 14, 15 y 16 ibídem).

LA SENTENCIA

El Tribunal accedió a las súplicas impetradas en la demanda (folios 122 a. 138 ibídem)

El a - quo expresó que en este asunto se concluye que la absolución en el proceso penal se basó en que el hecho imputado no existió, puesto que al admitir el juzgado la versión del procesado, aceptó la disculpa que el demandado expuso, de que sí concurrió allí a solicitud del quejoso para responder unas consultas, pero nunca para exigir dinero; que por estas razones es admisible la impugnación que formula el actor porque la sentencia absolutorio tiene incidencia en la. legalidad del acto administrativo, como se manifiesta en la adición de la demanda; que la prejudicialidad establecida en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, imponía la observación de esta norma por la administración cuando ejerció el poder disciplinario, para evitar el desconocimiento del principio de contradicción; que por consiguiente, se quebranta indirectamente el artículo 26 de la Carta de 1886 ya que en cualquier proceso de juzgamiento, sea en ejercicio del poder disciplinario o de la acción penal, debe observarse estrictamente el debido proceso; que por lo tanto, para garantizar la vigencia del principio de legalidad, todos los actos de la administración deben someterse y subordinarse a la normatividad vigente; que en el caso sub examine se impone la prosperidad de las pretensiones del actor, por la preeminencia del procedimiento penal sobre el disciplinario, en especial, o cuando en la acción penal se concluyó sin equívocos y con fundamento en los mismos medios de prueba, que el hecho imputado no ha existido; que hubo identidad en la conducta atribuida al demandante en la acción disciplinaria como violación presuntamente del régimen ético que deben observar los empleados oficiales, y dentro del proceso penal que lesionaba posiblemente el bien jurídico de la administración pública, y logró demostrarse que el actor no exigió dinero alguno al contribuyente.

LA APELACION

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