Sentencia nº 4842 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620486

Sentencia nº 4842 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 1993

Número de expediente4842
Fecha26 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4842

Actor: CURTIEMBRES TERUEL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MANIZALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CURTIEMBRES TERUEL S.A., contra la sentencia del 22 de febrero de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1988.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Previa inspección general a los libros de contabilidad de la empresa cuyos resultados quedaran plasmados en el Acta del 6 de septiembre de 1989, notificada por correo certificado el 19 del mismo mes y año, emplazamiento para corregir la declaración de renta correspondiente al año gravable 1988 y Requerimiento Especial 046 del 7 de diciembre de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial 004 del 31 de mayo de 1990.

Desestimó costos y deducciones propuestas en la declaración de renta por valor de $ 42’454.440 discriminadas así:

Costos y gastos de otras vigencias por 4’340.000

Intereses por mora en el pago de imptos 416.793

Compras por falta de soportes y correspondencia 25’282.000

Provisión para cuentas incobrables 12’415.647

Igualmente obligaciones por pagar sin soporte por $36.648.162

Y finalmente aplicó sanción por inexactitud conforme a lo ordenado por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Interpuesto el recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 017 del 1o de abril de 1991 confirmó la decisión oficial.

Agotada la vía gubernativa el apoderado judicial de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad de la actuación administrativa y confirmar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable 1988, contenida en la declaración de renta presentada el 6 de junio de 1989.

Cita como normas violadas, entre otras, las siguientes:

- artículos 82, 107, 146, 283, 683 y 647 del E.T.

- artículos 48 y 68 del Código de Comercio

- artículo 15 del Decreto 2160 de 1986

- artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional 1886

- artículo 79 del Decreto 187 de 1975 y

- artículo 2222 del Código Civil

Argumenta el apoderado en síntesis que la Administración Tributaria violó las anteriores disposiciones porque:

- Rechazó como costo la suma de $ 4’340.000 correspondiente a la compra de pieles efectuada al proveedor J.Y.C., en diciembre de 1987, según factura de la fecha, puesto que lo que contablemente hizo la empresa fue registrar en 1988 las compras que efectivamente llegaron a las bodegas; proceder con el cual dice, no se quebrantaron las normas reguladores de la materia, por el contrario se muestra en forma clara, completa y fidedigna los negocios de aquélla. Si se hubiera registrado de otra manera "implicaría que sus inventarios nunca coincidirían con los bienes que físicamente la sociedad posee.

- Desconoció como deducible los intereses de mora en el pago del impuesto de industria y comercio por valor de $416.793, no obstante éste tributo ser deducible y no existir disposición alguna expresa que lo prohíba. Para la procedencia de los gastos, fuera de las limitaciones de ley sólo se exige que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y en el caso la derogación solicitada por la empresa la tiene, como quiera que en desarrollo de sus actividades gravadas está obligada a cancelar aquel tributo que si no fue oportuno fue por motivos de orden financiero interno.

- Entiende que está comprobado con los libros y demás soportes contables, la adquisición de materia prima cueros salados, el ingreso de éstos a la empresa y el pago de los mismos al proveedor Frigorífico Vira Vira, por la suma de $25’282.000, de donde infiere no es procedente el rechazo de aquel costo. El hecho de que el proveedor hubiera omitido expedir la factura, dice, y de que la empresa le hubiera facilitado subsanar la omisión mediante "factura minerva", no es causal suficiente para su desestimación, como tampoco lo es que en la factura se hubiera registrado como proveedor al señor M.A.V. en lugar de Frigorífico Vira Vira.

- Se muestra en desacuerdo igualmente con la desestimación de la provisión para cuentas por cobrar incobrables, por la suma de $12’415.647, porque no habiéndose hecho parte la sociedad en el proceso concordatario preventivo obligatorio, decretado a la Hacienda Frigorífico V.V. S.A. por Auto OC-01519 del 7 de septiembre de 1988, proferido por la Superintendencia de Sociedades, empresa a quien se le pagó anticipos para adquisición de materias primas, no tiene derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrá intentar el juicio de quiebra u otro juicio para conseguir el pago de crédito alguno. Artículo...

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