Sentencia nº 5104 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620553

Sentencia nº 5104 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 1993

Fecha02 Diciembre 1993
Número de expediente5104
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 5104

Actor: V.M.C.V.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por V.M.C.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de mayo de 1990, por medio de la cual le negó, entre otras peticiones, la de nulidad de los Decretos 1551 y 1640 del 25 de noviembre y 26 de diciembre de 1988, respectivamente por medio de los cuales se le destituyó del cargo de Comandante de Bomberos de Ibagué.

En los hechos de la demanda relató el actor su vinculación con el mencionado municipio; que en enero de 1988 por denuncia presentada por G.H.Z.D. se abrió una investigación en su contra, por la Personería Municipal, por presuntas irregularidades de tipo administrativo en el desempeño de sus funciones, la cual culminó con la expedición de la Resolución 040 de 17 de mayo de 1988 que solicitó al Alcalde impusiera al demandante la sanción de destitución : que dicha resolución fue recurrida en reposición, la que fue negada por Resolución 059 del 30 de agosto siguiente; que durante el curso del proceso disciplinario el Personero fue recusado, pero este funcionario omitió las recusaciones, con clara violación de los artículos 30 del C.C.A. y 12 del Decreto 482 de 1985; que en el recurso de reposición no se practicaron las pruebas solicitadas llevándose de calle el Personero los derechos de defensa de que tratan los artículos 26 de la Constitución Política de 1886, literal b) de la Ley 13 de 1984 y 13 del Decreto 482 de 1985.

Respecto de los actos acusados, se planteó en el libelo demandatorio que como consecuencia de las resoluciones expedidas por el Personero, la Alcaldía emitió la Resolución 0149 del 23 de septiembre de 1988 ordenando abrir investigación disciplinaria contra el actor. Con base en los mismos hechos investigados por la Personería y suspendiéndolo provisionalmente del cargo por el término de 30 días calendario prorrogables hasta por otro tanto, quebrantándose así el artículo 10, inciso 2º de la Ley 13 de 1984 y el artículo 11 del Decreto 482 de 1985 que expresamente prohíben que se abra una nueva investigación por conductas que ya han sido objeto de sanción; que la mencionada resolución 0149 fue notificada irregularmente el día 10 de octubre de 1988, sin que aparezca firmada por el notificador o el secretario, suspensión que curiosamente se aplicó a partir del 25 de septiembre anterior o sea 15 días antes de ser notificado; que de la lectura del artículo 30 de la citada Resolución 0149 se colige que el investigador solamente tenía facultades para practicar unas pruebas y comunicarlas al inculpado, pero no para cerrar la investigación y rendir el informe correspondiente, so pena de incurrir en clara y manifiesta extralimitación de funciones que fue lo que hizo; que debe tenerse presente en relación con el hecho anterior, el artículo 70 de la Ley 13 de 1984 y se transcribe su texto; que el mismo funcionario investigador fue quien suscribió el oficio de comunicación correspondiente a la iniciación de la acción disciplinaria, lo cual está en abierta contraposición con el artículo 25 del Decreto 482 de 1985, según el cual el investigador debe preparar dicha comunicación para que la suscriba el funcionario nominador, ocurriéndose en otra extralimitación de funciones, agregándose que el Alcalde omitió comunicarle al investigador la designación como tal; que así como cuando un subalterno firma una providencia que debe firmar el Magistrado no hay providencia, de la misma manera la falta de la firma del Alcalde en la comunicación implica que no se dio aviso a la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia tanto el aviso ilegal como el resto de la investigación son nulos; que los términos de suspensión provisional del actor como de investigación se ampliaron sin haberse vencido violándose el artículo 35 del Decreto 482, toda vez que al investigador no se le había vencido el término ni él solicitó la prórroga; que si se asume que ratificar es confirmar lo dicho o denunciado anteriormente, se deduce que dentro de este nuevo proceso disciplinario que comenzó con la Resolución 0149, G.H.Z.D. no es denunciante; luego la mal llamada ratificación debe tenerse como inexistente por sustracción de materia, o sea que falta la formalidad del origen de la denuncia; que el oficio que contiene los cargos nunca llegó a manos del actor...

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