Sentencia nº 8840 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620794

Sentencia nº 8840 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 1993

Fecha10 Diciembre 1993
Número de expediente8840
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8840

Actor: R.A.F.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La apoderada judicial de la parte demandada recurre en apelación el auto que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander por virtud del cual decidió:

"INADMITESE la denuncia del pleito formulada por la señora apoderada de la NACION contra J.C.S.M.". (fl. 52).

El fundamento de la decisión se expresa con estos términos:

"Si bien es cierto que al escrito de denuncia no se adjuntó prueba alguna para demostrar el derecho a formularla debido a que según los autos, el demandado estaba vinculado al Ministerio de Defensa al momento de producirse el hecho controvertido, se puede deducir que en principio le asistiría derecho a la parte demandada para incoar la acción antes descrita.

"No obstante, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha inadmitido esta clase de denuncias, pues se ha estimado que las personas sindicadas de hechos que son materia de investigación penal, en las cuales no se ha proferido fallo condenatorio en su contra, no deben comparecer en procesos como el presente donde se busca determinar la responsabilidad de la administración y no la de las personas naturales que se vean implicadas en los hechos discutidos". (fls. 51 a 52).

Por su parte, la demandada manifiesta su inconformidad con lo resuelto, con estos argumentos:

".... con respeto me permito discrepar y separarme de la valoración de la Corporación en atención a que en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico se hace tal exigencia y además en razón a que si bien la índole o naturaleza principal de la jurisdicción contencioso - administrativa y al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A. va encaminado a juzgar los litigios y controversias administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, también en el mismo estatuto regulador del campo de conocimiento de esta jurisdicción especial se establece la comparecencia de los funcionarios públicos que deban responder por los daños que causen por dolor o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (artículo 77 y 78 del C.C.A.)

"Como quiera que al igual que en la jurisdicción ordinaria se permite llamar...

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