Sentencia nº 6176 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621052

Sentencia nº 6176 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 1992

Fecha24 Enero 1992
Número de expediente6176
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6176

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS - ALCALDAS S.A

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual dispuso denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones.

    La Compañía ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS, S.A. "ALCALDAS", en ejercicio de la acción de reparación directa el 20 de marzo de 1986, demandó ante el Tribunal Administrativo del M. a la Empresa Puertos de Colombia, "COLPUERTOS" y solicitó que se, hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERA: La Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, "COLPUERTOS", es responsable frente a la demandante ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS S.A. 'ALCALDAS' por no haberle restituido, debiendo hacerlo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta (1.350) sacos de café de Exportación 'Excelso', depositados en sus bodegas del terminal de Santa Marta por el consignatario de dicha mercancía 'ALCALDAS S.A.' para ser exportados.

    "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, debe pagar a 'ALCALDAS S.A.', o a quien sus derechos represente los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, y su liquidación se efectuará por el procedimiento señalado en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

    "TERCERA: El monto de los perjuicios deberá actualizarse al valor adquisitivo de nuestra moneda, en la fecha de la sentencia.

    "CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios comerciales sobre la indemnización que se liquide, desde la fecha en que 'ALCALDAS S.A.' depositó su mercancía (5 de diciembre de 1984) hasta que se produzca el pago de la indemnización". (Fols. 1 y 2).

  2. Fundamentos de hecho.

    Se encuentran relacionados así en la demanda:

    "I) LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS S.A. 'ALCALDAS' entregaron al Terminal Marítimo de Santa Marta, Mil Trescientos Cincuenta (1.350) sacos de café 'Excelso' para exportación. Dicha mercancía es de propiedad de la Empresa 'COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA LTDA.', quien constituyó a 'ALCALDAS S.A.' como consignatario de las mismas.

    "II) La mercancía mencionada corresponde a los lotes de café Nos. 00 11 - 0012 0013 - 0014 - 0015 y 0016, los cuales fueron depositados en el citado terminal con fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como se expresa en las órdenes de descargue Nos. 012586 - 012585 y 012642 expedidas por PUERTOS DE COLOMBIA, las que se adjuntan en fotocopia auténtica.

    "III) La calidad de consignatario de 'ALCALDAS S.A.' se expresa en las citadas órdenes de descargue, al igual que en las Relaciones de Mercancías Recibidas, expedidas por PUERTOS DE COLOMBIA y distinguidas con los Nos. 130404 - 07534 - 07532 y 13404.

    "IV) En los Comprobantes de Entrega Nos. 09644 - 09645 - 0944 creados por la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. se expresa que el destinatario del mencionado café es 'ALCALDAS S.A.'.

    Sin mediar autorización de ninguna naturaleza por parte del consignatario 'ALCALDAS S.A.', Puertos de Colombia dispuso de la mercancía entregándola a un tercero, al parecer la firma 'PAN SERVICIOS LTDA.', y sin que mi mandante endosara los documentos pertinentes que lo acreditan como consignatario.

    "VI) 'ALCALDAS S.A.' en su condición de depositario y Consignatario del café emitió el mismo Certificado de Depósito No. 556 Título 00732 con fecha 26 de julio de 1984 , en favor de la Sociedad COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA LTDA.', frente a quien asumió la obligación de restituir la mercancía que dicho título incorpora, en los términos del Artículo 1181 y ss. del Código de Comercio, y del Artículo 8o. del Decreto 356 de 1957, norma ésta que estipula:', Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel, en silos o recipientes análogos; ni responsables por el Lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada su obligación restituir especies iguales, cuando fuere el caso en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los Almacenes, al valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad'.

    “De otra parte, 'ALCALDAS S.A.', emitió el Bono de Prenda No. 00732 de fecha 26 de julio de 1984, en favor del Banco Cafetero International Co. N.Y. y Banco de Caldas, por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($30.879.750.oo) M / CTE., para garantizar el crédito prendario que en él se incorpora, sobre las mercancías amparadas por el mencionado certificado de Depósito No. 556. Dicha suma fue desembolsada por los citados bancos, motivo por el cual 'ALCALDAS S.A.' en razón de las obligaciones cautelares asumidas con motivo de la creación de los títulos Valores ya descritos, deberá cancelarles el principal y los Intereses de tales créditos prendarios al igual que los demás adeudados pero sin que hubiese recobrado hasta la fecha, el producto de la exportación del café, ni mucho menos que 'PUERTOS DE COLOMBIA', le haya restituido la mercancía que le depositó en sus bodegas, mediante un Depósito necesario, y a fin de que pudiera efectuarse la exportación, todo lo cual viene a configurar los perjuicios que ahora se reclaman.

    "VII) Por solicitud de 'ALCALDAS S.A.' el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, practicó una Inspección Judicial Anticipada, en la cual pudo establecerse con toda claridad las irregularidades y fallas en que incurrió 'COLPUERTOS' al haber dispuesto indebidamente de la mercancía introducida por mi mandante. En dicha diligencia se recogieron los documentos que ahora se acompañan como prueba, a saber: Ordenes de Descargue Nos. 012586 - 012585 y 012642, al igual que Relaciones de Mercancías Recibidas Nos. 130404 - 07534 - 07532 y 13404".

    En el siguiente aparte de su libelo introductorio la actora resume lo fundamental de sus pretensiones:

    "El hecho administrativo realizado por la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, consistió en haber dispuesto arbitraria e insólitamente de una mercancía que no le pertenecía, que le había sido entregada a título de Depósito Necesario por 'ALCALDAS S.A.' para su exportación, habiéndole restituido a un tercero que no era quien la había introducido al Terminal Marítimo, tampoco era su dueño ni mucho menos su consignatario, conducta ésta que trajo como consecuencia la pérdida de la mercancía y de su precio para 'ALCALDAS S.A.', quien había emitido sobre la misma los títulos mencionados en favor de los Bancos, debiendo pagar a dichas entidades crediticias el importe de tales bonos". (Fol. 4).

  3. El trámite del proceso.

    La Empresa Puertos de Colombia dio contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones de la misma aceptó como ciertos algunos de los hechos, desconoció los demás remitiéndose a su demostración en el juicio, proponiendo como excepción la "Inexistencia de la obligación" por considerar que la actuación de la empresa había sido correcta, al atender "la orden de persona legítimamente autorizada para solicitar la exportación de los 1.350 sacos de café". Sobre el particular solicitó las pruebas que a su juicio eran pertinentes para defensa de sus intereses.

    Fijado el proceso en lista y cuando procedía decidir sobre las pruebas solicitadas, el Tribunal Administrativo del M. determinó que por ser el presente un asunto relacionado con la Empresa Puertos de Colombia “la jurisdicción competente ha de ser la ordinaria" y consecuencialmente decretó la nulidad de toda la actuación, incluido el auto admisorio de la demanda, decisión de la cual la parte actora recurrió en apelación.

    Previa definición pericial de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, por razón de la cuantía, el a - quo concedió el recurso interpuesto, el cual lo decidió la Sala y dispuso revocar en todas sus partes la providencia impugnada porque "... en el asunto sub - júdice, se trata de un caso de depósito necesario para poder realizar la exportación, mediante el cumplimiento de distintos trámites administrativos e impositivos, todos los cuales quedan comprendidos dentro de las actuaciones administrativas que ésta clase de empresas deben cumplir por ministerio de la ley. Y, por lo mismo, de las controversias que surjan por razón de tal depósito necesario, debe conocer, en forma exclusiva, la jurisdicción contencioso - administrativa". (Lo subrayado es del texto).

    Culminado el período probatorio, recaudados el alegato de fondo de la parte actora y el concepto del Agente del Ministerio Público, previa decisión adversa del incidente de nulidad propuesto por la demandada por falta de integración del litis consorcio necesario, el Tribunal profirió sentencia el 30 de marzo de 1990 y denegó las pretensiones de la actora.

    En su alegato de conclusión, sostuvo el señor apoderado de la actora, en reiteración de las tesis impuestas en su libelo inicial, que por parte de la Empresa Puertos de Colombia hubo un hecho dañoso que surgió de la disposición irregular que hizo de una mercancía al entregársela a un tercero que no la había introducido al Terminal. Esa entrega irregular constituye una falla del servicio y originó la...

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