Sentencia nº 5950 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621582

Sentencia nº 5950 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992

Fecha15 Mayo 1992
Número de expediente5950
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 5950

Actor: SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia de 23 de junio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

"PRIMERO: A. las resoluciones números 06862 y 3335 del 4 de agosto de 1986 y 6 de mayo 1987, en su orden, proferidas por el ministro de Obras públicas y Transporte, por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato número 316 de 1984, celebrado entre la sociedad S.I. Limitada y el Fondo Vial Nacional, para la pavimentación del Sector La Unión La Frontera y el acceso a Mesopotamia, de la carretera La unión Sonsón, Departamento de Antioquia.

"SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento o el derecho, declárese que la Sociedad Sánchez Ingenieros Limitada no está obligada al pago de la cláusula pena¡ pecuniaria pactada en el contrato referido, y que la administración no podrá hacer la garantía de cumplimiento.

"TERCERO: Declarar no aprobada las excepciones propuestas.

"CUARTO: D. cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984". (Fol. 497).

l. ANTECEDENTES PROCESALES

1o. - Las pretensiones. -

La firma S. lngenieros Limitada, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Fondo Vial Nacional representado por el, Ministerio de Obras Públicas y transporte, formuló las siguientes peticiones:

"2.1 Que se declaren nulas las resoluciones Nos. 06862 del 4 de agosto de 1986 y la No 3335 del 6 de mayo de 1987, proferidas por el señor ministro de Obras Públicas y Transporte como representante legal del FONDO VIAL NACIONAL, mediante la cual se declara el incumplimiento de la sociedad "SANCHEZ INGENIEROS LTDA de sus obligaciones derivadas del contrato No 316 de 1984" celebrado entre el FONDO VIAL NACIONAL y el demandante, para la pavimentación del sector de La Unión - La Frontera y el acceso a Mesopotamia de la carretera La Unión - Sonsón.

"2.2 Que además de la anulación que se impetra en el numeral precedente, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado de mi cliente, ordenando el pago de todos los perjuicios morales y materiales que el acto administrativo demandado ha inferido y que se prueben en el negocio o mediante el trámite incidencias". (Fols. 235).

2o. - Fundamento de hecho. -

Aparecen detalladamente relacionados en la demanda a los folios 235 a 248. De los mismos, en la sentencia recurrida se hizo la siguiente síntesis:

"Gira la controversia en tomo a lo siguiente:

"1o) La entidad demandante sostiene que el Fondo Vial Nacional incumplió las obligaciones contraídas según contrato número 316 / 84 Pavimentación del Sector La Unión - La Frontera y el acceso a Mesopotamia, de la carretera la Unión Sonsón, así:

"1.1 Definición de la cantera o fuente de materiales. En el pliego de condiciones se expresaba que la fuente de materiales sería la conocida como las Palmas (R.S 100), que cumplía, en cuanto a calidad y cantidad, con las especificaciones de construcción.

"De acuerdo con los estudios previos hechos al contratista y por el ministerio de Obras, antes de iniciar la ejecución de los trabajos, la Cantera las Palmas no era la más apta, miradas las cosas desde un punto de vista técnico y económico, cuando existían alternativas más razonables como la cantera "Los Naranjos".

"A pesar de lo anterior, que incluso, se repite, fue conclusión también del ministerio de Obras, la interventoría insistió en que los materiales debían extraerse de la cantera "Las Palmas", después de que ya había instalado sus equipos en "Los Naranjos", orden por demás tardía y antitécnica, que perjudico el avance de los trabajos toda vez que la explotación a más de ser antieconómica, no dio como resultado la cantidad y calidad de los materiales esperados.

"1.2 Falta de diseños y de carteras topográficas, pues la interventoría varió totalmente el proyecto y la entrega de los planos de construcción y de las carteras topográficas oportunamente, impidió que el contratista programara sus inversiones y trabajos en forma racional, en orden al cabal cumplimiento del contrato.

"1.3 Falta de zonas de carretera, esto es, que se presentaban problemas en el acceso a las zonas de trabajo, por el no levantamiento de las cercas.

"1.4 No concesión de suspensión del plazo a que tenía derecho en virtud de las anteriores circunstancias.

"La administración, a pesar de todo lo anterior, expidió las resoluciones impugnadas extemporáneamente, causando con ellas grave perjuicio económico reflejado en la efectividad de la cláusula penal, garantía de cumplimiento, costos en la explotación de la cantera, lucro cesante del equipo no utilizado adecuadamente, el porcentaje de AIU que dejó de percibir por la obra que no pudo ejecutar, etc.

"2o La cantidad demandada sostiene que el incumplimiento del contratista de sus obligaciones, como se demostrará en el proceso, fueron la causa de las resoluciones impugnadas, incumplimiento que se manifiesta fundamentalmente en:

"2.1 Insuficiencia de equipos y maquinaria para garantizar un adecuado programa de trabajo.

"2.2 Incumplimiento de sus obligaciones laborales.

"2.3 Métodos de construcción inadecuados y desorganizados de la obra.

"2.4 Incumplimiento del plazo para la entrega de las obras.

"2.5 Explotación de una cantera diferente a la indicada en los pliegos de condiciones, sin que mediara previo y expreso consentimiento de la interventoría y de la entidad contratante.

"2.6 Respecto de la falta de diseños, canteras y zonas de trabajo, se afirma que no fue esta la verdadera causa del retardo en la entrega.

"Todos estos hechos los agrupa en dos excepciones:

"Incumplimiento de las obligaciones del contratista e inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios". (Fols. 484 a 486).

3o Actuación procesal. -

El auto admisorio de la demanda le fue notificado al S. General del ministerio de Obras Públicas y Transporte (Fol. 288) y en el mismo acto de la notificación designó apoderada quien contestó el libelo demandatorio en los términos del memorial que corre a los folios 289 a 294, donde además de oponerse a las pretensiones de la sociedad actora, propuso las excepciones de "incumplimiento de las obligaciones del contratista, y de "Inexistencia de la obligación".

Por auto de 6 de febrero de 1988 se decretaron las pruebas solicitadas (Fols. 295 - 296), las cuales evacuadas en su mayoría, permitieron correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto lo hicieron: la actora en su escrito obrante a los folios 467 a 475 y el establecimiento demandado en memorial que corre a folios 457 y 464.

Sostuvo la firma demandante que se había declarado el, incumplimiento del contrato por fuera del término que considera hábil la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que lo declaró a los doce meses y veinticuatro días después de expirado el plazo de ejecución de las obras, cuando ello solo es posible dentro del plazo máximo de cuatro meses".

Por otra parte, reitera los planteamientos de la demanda con relación a la anulación de las resoluciones acusadas, haciendo referencia a "La arbitrariedad de las providencias al desconocer que la entidad fue la causante del incumplimiento del contratista por insistir en la explotación de una fuente de materiales inepta para la construcción de la obra". También alude a "La motivación inexacta (y por tanto falsa) de las resoluciones demandadas sobre el asunto de los diseños y planos definitivos para la ejecución de la obra" y, por último, al referirse a la "evaluación de los perjuicios", por los costos y daños a cargo del contratista, solicita "disponer que aparte del pago de los perjuicios que están probados en...

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