Sentencia nº 6027 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621610

Sentencia nº 6027 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 1992

Número de expediente6027
Fecha22 Mayo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 6027

Actor: CONCEPCION PANA LPUANA Y O

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 12 de octubre de 1989, en virtud del cual dispuso:

"1. - DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora EUSTACIA CONCEPCION URDANETA PANA y morales ocasionados a DlGNA ROSA, NATIVIDAD, M.C.U.P. y a CONCEPCION PANA IPUANA, con la muerte del señor F.A.U.P.I., ocurrida en la ranchería " KAITAMANA " jurisdicción del Municipio de Uribia Guajira, el día 22 de noviembre de 1985.

  1. - Como consecuencia condenase IN GENERE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a la señora EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, con C.C. Nº 27.027.067 de Uribia Guajira, los perjuicios materiales sufridos por los hechos precisados en ésta sentencia. La regulación se hará de conformidad con lo dispuesto en los arts. 172 del C.C.A y 308 del C.P.C. para lo cual seguirán las pautas indicada.

  2. - CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a un mil gramos (1 000) de oro a favor de la señora EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, con C.C. Nº 27.027.067 de Uribia, como madre del finado; y el equivalente a (500) gramos de oro para cada una de las hermanas DIGNA ROSA URDANETA PANA, C.C. 40.916.290 de Riohacha, M.C.U.P., C.C. Nº 40.981.548 de Maicao, NATIVIDAD URDANETA PANA, C.C. No 40.912.604 de Riohacha y quinientos gramos oro (500) para la tía del finado CONCEPCION PANA IPUANA C.C. No 27.027.100 de Carrizal Guajira, certificados en la forma anotada.

"4. - La suma de dinero que resulte de la liquidación de los perjuicios materiales causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida el incidente, y - sic - ahí en adelante, intereses moratorias. Igualmente, a la condena concreta de los perjuicios morales serán reconocidos y pagados los intereses señalados, que se contarán desde la fecha de esta sentencia." (fls. 229 a 230 C. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

l. La demanda. El 7 de noviembre de 1987 comparecieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la guajira, mediante apoderada judicial regularmente constituida, para formular demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), las siguientes personas: C.P.U.; NATIVIDAD, DIGNA ROSA y M.C.U.P.; E.B.P.I. quien, además de actuar en su propio nombre, concurrió representando a las menores. H., A.L. y CARMELITA URDANETA PANA.

Las peticiones deprecadas fueron las siguientes:

"1º. la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) es administrativamente responsable de la muerte y Lesiones Personales e los señores: A.U.P. y FRANCISCO URDANETA PANA, ocurridas el día veintidós (22) de noviembre de 1985, en el corregimiento de KAITAMANA ,jurisdicción de URIBIA (GUAJIRA) a manos de miembros que integraban la patrulla del ejército Nacional al mando del señor C.N.H.L., J.M., entre otros, por impactos de bala con sus respectivas armas de dotación oficial.

"2º. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) debe pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a mis representados, a cada uno de los aquí nombrados: CONCEPCION PANA IPUANA, EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, NATIVIDAD, DIGNA ROSA, M.C., H., A.L. y CARMELITA URDANETA PANA, la suma de dinero equivalente de DOS MIL (2000) GRAMOS ORO puro de acuerdo al precio que para ese metal certifique o informe el G. General del Banco de la República, en la fecha ejecutoriada del fallo.

" 3º. La demandada está obligada a pagar en favor de las madres naturales de las víctimas (muerto y lesionado) hermanas entre sí, señoras: EUSTACIA PANA IPUANA y CONCEPCION PANA IPUANA, por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales la suma de dinero que se pruebe en este proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios, si él se hiciera indispensable, teniendo muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, y haciendo en los ingresos de las víctimas los incrementos que tiene ordenados la Jurisprudencia Administrativamente, así como también la actualización necesaria a raíz de la constante y grave devaluación que sufre nuestra moneda nacional. La indemnización se dividirá en dos (2) períodos: a) La indemnización debida o consolidada y b) La futura o anticipada y ambos períodos afectados por las actualizaciones de rigor.

" 4º. 1,a demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma de dinero que el fallo ordene, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto Nº 01 de 1984.

" 5º. La demandada está obligada a pagar el valor de los costos de este proceso.

" 6º . La demandada está obligada a pagar a lo s demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984." (fls. 1 y 2 C. 1).

Los hechos invocados como causa pare pedir son, fundamentalmente, los siguientes:

"1º. - Que los hechos ocurrieron durante la noche del día veintidós (22) de noviembre de 1985, cuando miembros de nuestro Ejército Nacional al mando del C.N.H.L., J.M. Y OTROS , debidamente uniformados y portando el armamento de dotación oficial se encontraban en misión oficial en el sitio denominado KAITAMANA, jurisdicción de Uribia (Guajira).

" 2º. - Más o menos a las Once (11 p.m.) de la noche de dicho día llegaron a su ranchería(Casa de habitación indígena) los señores FRANCISCO y ALFONSO URDANETA PANA (hermanos naturales) en una samurai roja de procedencia venezolana, con placas Nº VAF - 075 procedente de la ciudad de Riohacha (Guajira) con el fin de descansar de la jornada laboral diaria.

Al apagar inmediatamente la samurai y cuando se aprestaban a bajar de dicho vehículo fueron inmediatamente atacados a bala por los miembros del Ejército Nacional, que confromaban - sic - la patrulla, al mando del C.N.H.L., quienes se encontraban al acecho en la oscuridad sin que nadie se percatara de su presencia en dicho sitio esperando a que llegaran las hoy víctimas, F.A. y A., heridos gravemente y no comprendiendo lo que pasaba como pudieron se bajaron del carro en que se movilizaban, inmediatamente sus hermanas y madre - naturales - al oír los disparos salieron inmediatamente de sus hamacas donde se encontraban descansando y observaron a F.A. que se acercaba a la entrada de la ranchería herido en la región frontal y en una pierna y a A. que se dirigió también herido en ruta diferente con el fin de salvar su vida y quien por la oscuridad reinante a esa hora evitó nuevamente otro ataque.

"3'. - Al observar D.R., Eustacia, A.L. entre otros con el fin de proteger a F.A., quien ya había ingresado mal herido a su ranchería, se pararon en la puerta de entrada de esta con el fin de evitar que los soldados penetraran en ella y con el fin de proteger a uno de los suyos y desconociendo los móviles que hicieron proceder a uno de dicho modo a la autoridad. Pero los miembros del Ejército Nacional, retiraron en forma violenta y utilizando la fuerza a estas mujeres de la puerta de entrada a dicha ranchería y penetraron a dicha ranchería encontrando a F.A. tirado en el suelo en estado agonizante debido a las heridas recibidas.

" 4º. - Al observarlo en el suelo sus hermanas, madre - sic - como pudieron se metieron en medio de los soldados y se tiraron encima de F.A., con el fin de protegerlo y evitar que los miembros al mando del capitán N.H. LEAL lo agredieran nuevamente pero fueron apartadas con violencia.

"5º. - En esos momentos el capitán N.H.L., ordenó a sus soldados que dispararan nuevamente sobre el moribundo ya que él era él hombre que buscaban y que fueran en búsqueda del otro herido que había ido en dirección diferente a su casa de habitación (ranchería).

" Pero los hombres o miembros del ejército que comandaban la patrulla no tuvieron necesidad de disparar sobre la humanidad de F.A., ya que las heridas recibidas eran de carácter mortal y le produjeron su deceso en cuestión de minutos.

"6º. - Luego de fallecer F.A., el C.N.H.L., les dijo a las señoras D.R., A.L. y Eustacia que lo colocaran en una hamaca. Estas mujeres agobiadas por el dolor y la tristeza de ver masacrar en su presencia a un ser querido le imploraban con sumisa humillación y llanto a los soldados que les ayudaran a levantarlo ya que les pesaba demasiado. Estos se negaron y les dijeron que si no obedecían las mataban a ellas.

"7º. - Luego de su actitud avasallante y no bastándole ello, el capitán N.H.L., ordenó a la madre y hermanas de la víctima, que lo bajaran de la hamaca y lo montaran en el Platón de la Toyota en la , que se movilizaban parte de los miembros qué integraban la patrulla. Ya que el C.N.H. LEAL y J.M. se movilizaban en una Samurai Azul de placas venezolanas.

"8º. - Obedeciendo la orden y montando el cadáver en el platón de la Toyota se dirigieron con rumbo a Uribia (Guajira) en compañía de la madre y hermanas de la víctima. A mitad de camino, el capitán N.H.L., les ordenó a éstas que se bajaran ya que él iba con el resto de sus hombres a Uribia a hacer entrega del cadáver. Pero la madre y hermanas le dijeron: que si las iba a dejar a mitad de camino a esas horas de la noche botadas para qué las había traído? Y él Capitán les contestó que obedecieran y no lo molestaran tanto y que como eran indígenas estaban acostumbradas a caminar y podían regresar solas.

"9º. - Es importante anotar que la Toyota Verde de Carrocería con placas venezolanas en que se movilizaban parte de los soldados que integraban la Patrulla, era de propiedad del señor P.F.M., él cual fue despojado por...

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