Sentencia nº 4142 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621763

Sentencia nº 4142 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 1992

Fecha11 Junio 1992
Número de expediente4142
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4142

Actor: FROSST LABORATORIES INC.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para proferir fallo de mérito en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad FROOST LABORATORIES INC. NIT. 60.013.692, contra el acto administrativo que le negó la devolución de los saldos a favor por concepto de impuesto a las ventas, por el período fiscal correspondiente al IV Bimestre de 1985.

ANTECEDENTES

La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas por el bimestre anotado, consignando un saldo a su favor por $1.283.066, originados en impuestos descontables pagados por contra de insumos.

Tramitada la solicitud en su oportunidad, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, no accedió a la devolución propuesta, al considerar que en la inspección contable ordenada por la Administración se estableció que la sociedad, aunque había registrado oportunamente los impuestos descontables, no llevaba la cuenta corriente del impuesto a las ventas de acuerdo con lo exigido por el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, ya que los consignaba en una cuenta de mayor y balances denominada "Cuentas por recibir -Otras-" Código 06 subcuenta "Impuesto de Ventas - Código 06-400-010. Cuenta en la cual además se contabilizan valores de las subcuentas: empleados Código 06-100; depósitos - Código 06-200, reclamos Código 06-200, reclamos Código 06-300 y misceláneas - Código 060-500.

Contra la decisión de la Administración manifestaba en la Resolución # 001196 del 10 de Diciembre de 1985, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reposición que fue rechazado mediante la Resolución # 0922-P del 27 de Noviembre de 1988, en razón de no haberse comprobado la personería para actuar.

Providencia con la cual se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Acudió la sociedad contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de los Artículos 16, 30, 41, 43, 76 numeral 1, 12 y 22 de la Constitución Nacional; 13 y 15 del Decreto 3541 de 1983, 75 de la Ley 9 de 1983; 3 del Decreto 570 de 1984; 7 y 15 del Decreto 1813 de 1984; 30 y 31 de la Ley 52 de 1977 y 52 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo inhibitorio al considerar, de acuerdo con el concepto emitido por el ministerio público en primera instancia, que prosperaba la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado judicial de la demanda, pues revisado el expediente y especialmente lo relacionado con la solicitud de devolución no se encontró memorial contenido de poder alguno otorgado por la firma accionante a la doctora J.C. de P., quién presentó a nombre de aquella la petición de devolución objeto de la litis, y en cambio aparece en el folio 48 del cuaderno principal un poder a ella conferido pero por una empresa distinta.

LA APELACION

El apoderado judicial de la actora, dice que no es posible en esta oportunidad aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera que, cuando se interponen recursos sin el lleno de las exigencias legales no se agota debidamente la vía gubernativa, porque los recursos interpuestos por la sociedad ante la Administración, si cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley, incluido aquel referido al derecho de postulación con que contaba la apoderada especial de la sociedad.

Alega que para demostrar, contrariamente a las aseveraciones hechas por el Tribunal, que el poder para acreditar la personería adjetiva si fue presentado y que por lo tanto si se cumplieron los requisitos legales exigidos para el agotamiento de la vía gubernativa, se deben analizar cada una de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso administrativo, desde la presentación de la declaración bimestral de ventas, hasta la sentencia del Tribunal.

Para el efecto señala, como en el memorial de 24 de septiembre de 1985, dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el representante legal de la sociedad otorgó poder especial a la doctora J.C. de P., para diversas actividades relacionadas con el impuesto sobre las ventas, y entre ellas: "interponer recursos contra las resoluciones o liquidaciones. Memorial que fue presentado personalmente por el señor A.B., ante el Notario Séptimo.

Como prueba de lo anterior, nuevamente acompaña el poder especial conferido a la doctora J.C. de P., junto con el certificado de la Cámara de Comercio de la época, mediante los cuales se acredita la personería. Y que si bien es cierto que con la demanda tal como se manifiesta en la sentencia, se acompaño un poder especial conferido a la mencionada apoderada por una sociedad distinta a la actora, mediante memorial de septiembre 12 de 1991, se presentó el poder otorgado por el representante legal de FROOST LABORATORIES INC, a la doctora P., mediante el cual se demostraba su capacidad procesal en la vía gubernativa, pero que dicho documento no fue considerado por el Tribunal, sin que se hubiera expresado razón alguna para tal desconocimiento.

Pide a la Corporación considerar dicho documento conforme al Decreto 2651 de 1991, en razón de que la personería de la abogada ya había sido demostrada desde la fecha de la presentación de la declaración correspondiente al IV bimestre de 1985 y de la solicitud de devolución, especialmente, porque con ella presentó el memorial poder, cuya ausencia no anotó en manera alguna la entidad administrativa al rechazar la devolución pedida mediante la Resolución 001196 del 10 de diciembre de 1986, decisión negativa que no se fundamentó en el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la Ley tributaria para el efecto...

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