Sentencia nº S-172 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621945

Sentencia nº S-172 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 1992

Número de expedienteS-172
Fecha08 Septiembre 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: S-172

Actor: COMPAÑIA SUPAMERICANA DE SEGUROS S.A

Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación el 1º de Noviembre de 1990, en el proceso de la referencia.

EL RECURSO

Manifiesta la recurrente que tiene dos razones para suplicar la sentencia: una que llama sustancial principal, en cuanto el fallo adujo que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción para decidir la controversia, y otra que denomina procesal y subsidiaria de la primera, referida a que la Sección a pesar de considerar que no tenía jurisdicción, se inhibió de fallar de fondo el asunto en lugar de declarar la nulidad de la actuación.

LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia objeto del recurso, la Sección Tercera se inhibió para fallar el fondo del asunto controvertido por corresponder su decisión a la jurisdicción ordinaria. Se fundamento el fallo principalmente en las siguientes consideraciones, que según el impugnante contrarían jurisprudencia anterior de la Corporación:

"Y resulta que en el caso subjudice el hecho causante de la pérdida de la mercancía reclamada se produjo durante la operación del desembarque de unos barriles de éter, que por razones posiblemente atribuibles a funcionarios de Colpuertos, cayeron y provocaron un incendio en las bodegas del buque "FANEOS", destruyéndose así los 250 barriles o tambores de Acetona Reactiva Analítica mientras éstos permanecían, aún sin descargar en la bodega de la motonave en mención. Así las cosas, la pérdida de la mercancía ocurrió en momentos en que ella aún no estaba almacenada en bodegas oficiales y cuando todavía no se daba la figura que el demandante denomina "depósito necesario"...

Y por tales motivos no puede hablarse en el caso sub júdice de que la jurisdicción contencioso administrativo sea la competente para conocer de la controversia planteada, puesto que ella sólo podría hacerlo si se tratase de actos en desarrollo de funciones administrativas de Colpuertos, o sí, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia, las mercancías reclamadas se hubiesen perdido estando almacenadas en bodegas oficiales. Y, como resulta que las labores de cargue y descargue de bodegas no son, ni por naturaleza, ni por definición legal, funciones administrativas de Colpuertos, sino corresponden a un claro ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado como acto mercantil en virtud del numeral 9o del artículo 20 del Código de Comercio, las controversias que...

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