Sentencia nº 458 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621968

Sentencia nº 458 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Septiembre de 1992

Fecha23 Septiembre 1992
Número de expediente458
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 458

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, relacionada con litigios o negocios de indígenas, segunda y última instancia.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la S. en los siguientes términos textuales:

"De manera atenta me dirijo a esa Honorable Corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución Nacional y 98 numeral 2 del Código Contencioso - Administrativo, con el fin de que se emita concepto sobre la consulta que se formula, previas las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 81 de 1958, sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas, creó las Secciones de Negocios Indígenas dependientes del Ministerio de Agricultura en los Departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas (Artículo 1o.).

  2. Las atribuciones de las Secciones de Negocios Indígenas, se consagran en el artículo 3o de la Ley 81 de 1958.

  3. El numeral a) del Artículo 3o de la Ley 81 de 1958 le asigna a las Comisiones de Asuntos Indígenas, la atribución de "conocer en segunda y última instancia de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los Alcaldes Municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos".

  4. Mediante el Decreto 1634 de 1960 se traslada la División de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura al Ministerio de Gobierno con la denominación de División de Asuntos Indígenas, determinándose igualmente que estará integrada por la Sección de Resguardos y Parcialidades, la Sección de Protección Indígena y Jefatura de Comisiones. (Artículos 17 y 18). La misma norma en su artículo 21 señala también, que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena tendrán además las funciones que la Ley 81 de 1958, adscribe a las Secciones de Negocios Indígenas.

  5. Los litigios de indígenas que conocen los alcaldes municipales se señalan en la Ley 89 de 1890, artículo 11 y en los Decretos 74 de 1898, artículos 37 y 160 y siguientes; 331 de 1926 y 50 de 1937, artículo 9, expedidos por la Gobernación del Departamento del Cauca, respectivamente.

  6. Por su parte el Decreto 2413 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1958 establece en su artículo 1: "Las comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, creadas por el Decreto 1634 de 1960 reemplazan a las Secciones de Negocios Indígenas de que trata la Ley 81 de 1.958 y...

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