Sentencia nº 0759 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622187

Sentencia nº 0759 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 1992

Número de expediente0759
Fecha09 Octubre 1992
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Quinta.

S. de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor L.E.J.M..

Referencia: Expediente No. 0759 Actor : H.L.H.D.. Elección segunda instancia Apelación de auto que negó solicitud de nulidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 1992, mediante el cual, el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, negó solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

Admitida la demanda, abril 29 de 1992, sobre la nulidad del acto administrativo que declaró electo al señor P.A.G.T. como concejal de Tunja , para el período 1992 - 1994 (fl. 14. cuad. 2), se dispuso su notificación conforme lo indica el artículo 233 del C.C.A.

En término legal el antecitado concejal, por medio de apoderado le dio respuesta y en el mismo escrito de contestación (fl. 17 y s.s. cuad. 2), solicitó la nulidad de todo lo acusado en el proceso a partir del auto admisorio, con base en la causal establecida en el art 140 inc. 8 del C. de P.C., sustentando la petición con los siguientes argumentos:

(...)

El art. 233 del C.C.A. debe entenderse en el sentido obvio y natural que implica la garantía constitucional del art. 29 de la Constitución: la garantía del debido proceso.

La notificación por edicto del auto admisorio (sic) de la demanda es un mecanismo complementario, sucedáneo de la notificación personal. Sólo se ocurre al Edicto cuando no se puede o no se ha podido notificar personalmente al demandado.

La notificación personal de la demanda es un principio general de derecho público, cuya existencia forma parte del debido proceso y cuya omisión no puede permitir el poder judicial o la rama judicial como se expresa en la Constitución. Es necesario dar cumplimiento al principio audiam alteram pars, en virtud del cual nadie puede ser condenado o privado de sus derechos reales o supuestos, sin haber sido oído y vencido en juicio, con la plenitud de las formas, que aparece consagrado en los arts. 4 del C. de P.C., y 29 de la Constitución. Es esta una interpretación que el H. Consejo de Estado en providencia del 18 de octubre de 1986, reconoció como el medio expedido (sic) y viable para garantizar la igualdad del demandado frente a la Ley y la Constitución, como corolario del derecho de defensa y del debido proceso.

Tramitado el incidente de nulidad el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de junio 9 de 1992 (fl. 3 al 7. Cuad. 1)...

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