Sentencia nº 4147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622236

Sentencia nº 4147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 1992

Número de expediente4147
Fecha16 Octubre 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá D.C. Dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4147

Actor: AUTOS FRANCIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

De una parte, el Director de Impuestos Nacionales, de otra, AUTOS FRANCIA LTDA., y la actora, debidamente representados, apelan la sentencia de primer grado, de 30 de enero de 1992, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los contenciosos de restablecimiento fiscal acumulados referentes al impuesto sobre las ventas de los semestres 1981 y 1982, promovidos, respectivamente, contra las liquidaciones de revisión números 974 de 28 de octubre de 1983 , 157, 165 y 164 de 1, 5 y 6 de marzo de 1984, y las resoluciones números 417, 111, 416 y 107 de 16 de junio, 24 de febrero, 16 de julio y 24 de febrero de 1987, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

Sobre los recursos, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala:

ANTECEDENTES
  1. en actas de inspección tributaria y los respectivos requerimientos, las liquidaciones impugnadas incorporan estas modificaciones en los factores de liquidación privada:

  1. Semestre I, 1981. Se adicionan "ventas brutas contabilizadas", no declaradas" ($4.917.304); se rechazan "ventas excluidas" ($4.269.287) y "ventas exentas" ($111.169); se corrige error en favor de la responsable, en el cómputo de los "descuentos facturados, no condicionados" ($162.514) y se determinan, un mayor valor de las "ventas netas gravables" ($9.135.256) y una diferencia por impuestos a cargo a tarifas del 6% y del 35% ($2.453.314); se desestiman impuestos descontables ("liquidados por vinculados económicos, $1.905.390) y se aplica sanción por inexactitud ("200%, sobre los impuestos dejados de declarar y los descuentos inexistentes") ($8.717.408).

  2. Semestre II, 1981. Se adicionan "ventas brutas contabilizadas, no declaradas" ($4.924.660); se rechazan "ventas excluidas" ($4.031.103) y "ventas exentas" ($101.728); se corrige error en favor de la responsable, en el cómputo de los "descuentos facturados, no condicionados" ($508.724) y se determinan, un mayor valor de las "ventas netas gravables" ($8.548.767) y una diferencia por impuestos a cargo a tarifas del 6% y 35% ($3.288.829); se desestiman impuestos descontables ("costos y gastos de producción") $314.756; "liquidados por vinculados económicos", $45.350.389; y "cesiones internas", $40.408) (=$45.705.553) y se aplica sanción por inexactitud ("de conformidad con lo establecido por los Artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982") ($97.988.764).

  3. Semestre I, 1982. Se desestiman impuestos descontables ("solicitados y no contabilizados") ($77.011.339).

  4. Semestre II, 1982. Se desestiman impuestos descontables ("solicitados y no contabilizados") ($114.306.342).

    Normas que se dicen aplicadas, por lo semestres de 1981: Artículos 53, ordinal 1, 57 y 58 del Código de Comercio; 26 y 27 del Decreto de 1988 de 1974, en consonancia con la Circular DIN # 11 de 1976; 16, ordinal 4, del Decreto 2815 de 1974; 28, 32 y 37 de la Ley 52 de 1977; 24, 25 y 36 del Decreto 825 de 1978; 14 del Decreto 1494 de 1978; 15, 49, 50 y 57 del Decreto 3803 de 1982; 97 de la Ley 9 de 1983; y 34 del Decreto 2821 de 1974, en consonancia con la Circular DIN # 11 de 1976.

    Documentos que se dicen analizados, por los semestres de 1981: declaraciones tributarias, actas de inspección, respuestas a los requerimientos, libros auxiliares, "comprobantes de diario por subcuentas de la cuenta ventas 70" y "comprobantes de diario por subcuentas de la cuenta Estado 4360010 (Impoventas)"; por los demás semestres, no se reporta examen documentario de las declaraciones, actas y contestación de requerimientos.

    Se resumen los motivos esgrimidos por los actos de liquidación:

    (Semestre I de 1981). No se desvirtúan las glosas del acta de visita, ni se presentan argumentos contra las diferencias establecidas entre los valores declarados y los reportados por aquélla; las facturas, los comprobantes de contabilidad y el certificado de contador público aportados, carecen de eficacia probatoria, las primeras, por no estar autenticadas conforme al Artículo 79 del Decreto 1651 de 1961; los restantes, porque solo hacen relación a las partidas declaradas, sin mencionar ni justificar las aludidas diferencias, no obstante el mérito que atribuyen a este último los Artículos 9 de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 9 de 1982, pero que fue desvirtuado por las conclusiones de la visita.

    La nueva inspección contable, pedida con fundamento en el Artículo 17 del Decreto 3803 de 1982, es inconducente, por no existir contradicción respecto de los mayores valores determinados por la visita, ni haber parcialidad de los visitadores.

    (Semestre II de 1981), Por comisión de 24 de febrero de 1983 se inició, el 28 de febrero subsiguiente, visita de inspección general de la contabilidad, día este en el que se produjo acta de presentación de libros, suscrita por el representante legal de la inspeccionada, estableciéndose la existencia de un libro mayor de 51 folios rubricados, no removibles, que solo presentaba registros contables de noviembre de 1975 a septiembre de 1981, y de un libro diario en los folios, no removibles, con asientos desde 30 de noviembre de 1980 a Octubre de 1981 evidenciándose el atraso de la contabilidad. El mismo día 28 de febrero, los libros fueron retirados sin aviso a la comisión visitadora o consentimiento de ésta, pretextándose el examen exigido por SOFAS, socia mayoritaria de la visitada, y devueltos el 4 de marzo inmediatamente posterior, ya con movimientos contables hasta diciembre de 1982 y agregándose un libro mayor no exhibido originalmente, no siendo valoradas las explicaciones sobre el retiro, pues, el Artículo 422 del Código de Comercio invocado al efecto, autoriza el examen de la contabilidad pero no el retiro de ésta.

    Contra los planteamientos del requerimiento, se adujo una inspección ocular, iniciada el 5 de diciembre de 1983 y concluida el 15 de los mismo mes y año ante el Juzgado Trece Civil Municipal, pero sin constancias de su traslado, de la presentación personal de la solicitud, ni de los autos que habían decretado la prueba, o del nombramiento de los peritos, careciendo por ello del valor de prueba preconstituida, dado su carácter de testimonio privado, controvertible y opuesto al dictamen de la comisión visitadora, y que se había emitido ocho meses después del de ésta y se apoyaba en lo acaecido desde el 4 de marzo de 1983, fecha en que se presentaron todos los libros de contabilidad.

    (Semestre I de 1982) (Se repiten los motivos del semestre II de 1981).

    (Semestre II de 1982) (Se repiten los motivos del semestre II de 1981).

    Los actos liquidatorios fueron confirmados íntegramente en la vía gubernativa, por razones similares.

    LAS DEMANDAS

    Síntesis de normas violadas y conceptos de violación:

    (Semestre I de 1981).

    1. Ni el acta de inspección, el requerimiento especial o la liquidación de revisión expresan, como causa de las adiciones y rechazos, el atraso de la contabilidad, su no presentación u ocultamiento o las maniobras para ponerla al día, según se afirma en la resolución del recurso gubernativo, contrariando ésta las prescripciones de los Artículos 59 y 84 del Decreto 01 de 1984, por carecer de motivación en estricto derecho, pues no resolvió las cuestiones fácticas y jurídicas presentadas en los actos administrativos procedentes y el recurso, y haberse expedido por ello en forma irregular.

    2. La determinación de los impuestos y sanciones del período, no se fundó en los hechos demostrados en el expediente, conforme al Artículo 32 de Ley 52 de 1977, sino contra lo acreditado en el momento de la visita, en la contestación del requerimiento y el escrito del recurso; se aduce que la inspección restó eficacia probatoria a los comprobantes de diario, asientos y certificado de contador público, atribuyéndose al informe de los visitadores carácter inmodificable, no susceptible de prueba en contrario, a la manera de una presunción de derecho, cuando es un hecho que el personal de visitadores no susceptible de prueba en contrario, a la manera de una presunción de derecho, cuando es un hecho que el personal de visitadores no es calificado, pues éstos en su mayoría no son contadores públicos, y que, de acuerdo con el Artículo 92 del Decreto 1651 de 1961, de los datos del acta de inspección solo se presume que fueron tomados fielmente de los libros examinados, cuando el contribuyente no demuestre de los libros examinados, cuando el contribuyente no demuestre su inconformidad, la cual fue probada en el proceso administrativo, porque, con arreglo a las disposiciones citadas y las de los Artículos 15 del Decreto 3803 de 1982, 40 del Decreto 2821 de 1974, 98 de la Ley 145 de 1960, 51 y 53 del Código de Comercio y 1 del Decreto 1495 de 1978, normas quebrantadas, los documentos aportados sí tenían eficacia.

      Estando demostrado que la sociedad entregó a los visitadores, el 28 de febrero de 1983 y el 4 de marzo del mismo año, la totalidad de sus libros y comprobantes de contabilidad quienes tuvieron en su poder hasta el 16 de marzo siguiente, fecha en la que libremente concluyeron la visita, tenía derecho a invocar sus libros como prueba, conforme al citado Artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, resultando falsa la motivación impugnada y producida con abuso o desviación de poder, ya que tales funcionarios obraron con el propósito deliberado de causarle un perjuicio, apartándose del fin de la función pública, mediante la liquidación de un gravamen arbitrario, que no consultaba...

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