Sentencia nº 0253 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622380

Sentencia nº 0253 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 1992

Fecha09 Noviembre 1992
Número de expediente0253
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta.

S. de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente : Doctor J.P.D..

Referencia: Expediente No. 0253. Actor : Instituto de Desarrollo Urbano C / SOPROIN LTDA. - SEGUROS GENERALES AURORA S.A.

El señor apoderado de S.L.. dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración de la providencia dictada por esta Sección Quinta el 24 de agosto del año en curso, que decidió sobre el recurso de queja instaurado contra el auto de fecha 15 de abril de 1992 de la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Pide " ... aclarar la providencia adicionándola..." en el sentido de que " La nulidad solicitada por SOPROIN LTDA., por haberse adelantado el proceso cuando esta se encontraba en concordato, no es objeto de la providencia en la medida en que mi mandante si está legitimada para proveer este incidente." (fl. 60).

FUNDAMENTO DE LA PETICION

Se limita a manifestar que el proveído de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual, dice, se fundamenta el auto de fecha 24 de agosto de 1992, señala lo siguiente:

" Tampoco podría tener éxito la que se fundamenta en la causal quinta del entonces artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso segundo del artículo 1.914 del C. de Co. porque se presentó el concordato preventivo aceptado a S.L., pues si bien este hecho da lugar a la suspensión del proceso (inciso primero ibídem), esta circunstancia solamente la puede alegar en su favor la firma S.L.. y no la Compañía aseguradora." (fl. 60).

SE CONSIDERA

Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil podrán aclararse " ... los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella."

El contenido de la norma transcrita es aplicable también a los autos, por cuando el precepto permite la posibilidad de aclarar esta clase de providencias, pero es obvio que no puede intentarse para que sean adicionados al texto del proveído nuevos conceptos o pronunciamientos como pretende el memorialista, por cuanto la aclaración solo procede dentro de los límites que fija la ley, esto es, si la...

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