Sentencia nº 4212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622445

Sentencia nº 4212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 1992

Número de expediente4212
Fecha13 Noviembre 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4212

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Se decide el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. , la actora, contra la sentencia de primer grado, de 23 Abril de 1.992, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido respecto de actos de determinación y discusión del impuesto de industria y comercio, avisos, " parágrafo adicional" y sanción del período impositivo de 1986, a saber, liquidación oficial # 1356 de 24 de febrero de 1989 y las resoluciones # 585 y # 296 de 23 de junio y 21 de Diciembre de mismo año, expedidas, las dos primeras, por la Dirección Distrital de Impuestos, y la Ultima, en apelación por la Junta Distrital de Hacienda.

ANTECEDENTES

Por el primero de los citados actos, previo requerimiento, se adicionaron las bases declaradas del impuesto ( anual y mensual ) , reliquidándose éste el complementario de avisos y el " Parágrafo anual" y fijándose " diferencias a favor de la Tesorería Distrital: , por los conceptos anotados y sanción por inexactitud, en cifra acumulada de $ 67.300.822, en razón de la " disminución de la base gravable en cuantía de $ 4.314.154.446 como ingresos obtenidos fuera de Bogotá, no soportados idóneamente como lo dispone el Art. 20, parágrafo 1, de acdo. 21 de 1983, sanción de inexactitud acorde con el Art. 53 del Acdo. 21 de 1983..."

Dicho acto fue rectificado en la vía gubernativas, con base en la prueba documental anexa a la contestación del requerimiento y escrito de los recursos, reduciéndose las aludidas diferencias a la cantidad total de $ 16.474.501.

LA DEMANDA: Estima quebrantados, por las razones que se resumen, los siguientes preceptos:

1) Los Artículos 9 de la Ley 145 de 1960 y 73 del acuerdo distrital 21 de 1983, en cuanto se desconoció el valor legal del certificado del revisor fiscal de la sociedad acompañado con la respuesta al requerimiento y la interposición de los recursos gubernativos.

2) Los Artículos 2,3.28,34,35 y 59 del Decreto 01 de 1984 y 3 y 5 de la Ley 58 de 1982, por falta de motivación de la resolución liquidatoria.

3) Los Artículos 32 de la Ley de 14 de 1983 y 1 del acuerdo 21 de 1983, por haber ignorado la Administración distrital el ámbito de su competencia territorial, al incluir en la base gravable ingresos provenientes de ventas realizadas en municipios diferentes de Bogotá.

4) Los Artículos 16 del acuerdo 21 de 1983 y 195 y 204-5 del Decreto 1333 de 1986, en conexión con el cargo anterior, pues la base gravable del tributo se habría integrado no solo por ingresos comerciales e industriales obtenidos por ventas en otras ciudades, sino por ítems expresamente excluidos.

5) El Artículo 43, parágrafo , del acuerdo 21 de 1983, porque, " el estimativo hecho por la administración, según la resolución acusada, no lo fue con base en los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones".......".

6) El Artículo 60, numeral 4 , ib. , ya que, " la Administración, al dictar el acto acusado, arrazó (sic) con el legítimo derecho de defensa del particular , conducta que en forma maliciosa y reiterada ha mantenido , todo ello por cuanto negó al mantener silencio y fallar sin practicar y de consiguiente sin apreciar la prueba consistente en una inspección ocular sobre los papeles, libros, contabilidad, etc., del contribuyente prueba pedida como secuencia del requerimiento y reiterada su petición de práctica en las oportunidades que los recursos administrativos otorgan ....", fuera de haber desestimado el mérito probatorio del certificado de revisor fiscal.

7) Los Artículo 61 y 64, literales b/, ib. , referentes a la eventualidad de un término probatorio previo a la resolución de los recursos gubernativos, por haberse guardado silencio sobre la práctica de la inspección ocular dicha, infringiéndose, el debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA

Tiene por no probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte de la demandada, en consideración a que el hecho exceptivo, al no haberse acompañado a la demanda el texto de las normas del acuerdo 21 de 1983,, había quedado saneado en virtud del auto de 30 de marzo de 1990, previo a la admisión de la demanda, que dispuso el acopio del mencionado acuerdo, habiéndose allegado éste .

En lo de...

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