Sentencia nº 4191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622602

Sentencia nº 4191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 1992

Número de expediente4191
Fecha27 Noviembre 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4191

Actor: SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 19 marzo del año en curso, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la sociedad SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA LTDA. S.T.I. LTDA. por el año gravable de 1.983.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Teniendo en cuenta la declaración de renta, sus anexos y la respuesta al Requerimiento ESPECIAL 644 DEL 13 DE AGOSTO DE 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la liquidación oficial No 1124, notificada el día 18 de noviembre de 1986.

Advirtió que si con el recurso la contribuyente desvirtuaba los rechazos habidos, su renta gravable se determinaría por el sistema especial de la comparación de patrimonios con desestimación de los pasivos.

Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios a través de la Resolución 151 del 30 de noviembre de 1988, notificó la decisión oficial. . Negó las nulidades propuestas por notificación extemporánea de la liquidación de revisión y por desconocimiento de pasivos. La primera con fundamento en el Artículo 75 de la Ley 9 de 1983 y la segunda porque, entendió el fallador que la sociedad tuvo oportunidad de conocer las explicaciones sumarias que originaron el rechazo de los pasivos a través del requerimiento especial.

Aceptó por oportunas las pruebas aportadas al proceso, en relación con los pagos por concepto de honorarios por la suma de $ 3.346.352 y de los aportes parafiscales por $ 918.565. Esto es, mantuvo el rechazo de $ 239.618 no comprobados y por la misma razón las demás erogaciones inicialmente rechazadas.

Confirmó las sanciones. La prevista en el Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, porque ésta se aplica sin perjuicio de que el contribuyente subsane las omisiones, según el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 y la inexactitud porque la adición de ingresos no fue desvirtuada.

Agotada la vía gubernativa, el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad de la operación administrativa y el " reconocimiento de las partidas desestimadas como costo, deducción y pasivos y exclusión tanto de la adición de la renta, como de las sanciones impuestas en los actos de la Administración". Concluye que no hay razón legal para modificar la liquidación privada presentada por su representada, radicada bajo el número 03459 del 3 de mayo de 1984.

Como normas violadas cita entre otras, la siguientes: Artículos 75 y 98 de la Ley 9 de 1983, Artículos 32,42.57 (No 2), Ley 52 de 1977, Artículos 15,45 y 124 del Decreto 2053 de 1974, Artículo 61 del Decreto 187 de 1975 y el Artículo 10 del Decreto 3803 de 1983.

Para respaldar sus afirmaciones y pruebas, finalmente solicita la práctica de un dictamen pericial con intervención de peritos (sic).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de marzo del año en curso, por improcedente negó las nulidades propuestas y por incumplimiento del pago de retenciones en la fuente y la salvedad del contador que le impidió dar fe en la relación con las demás requerimientos, el beneficio de auditoría.

Mantuvo la adición de ingresos, porque no obstante la inspección contable y el consecuente dictamen pericial, la sociedad no logró desvirtuar que aquellos no lo fueron y en tal virtud son " susceptibles de producir incremento neto de patrimonio por cuanto fueron contabilizados produciendo un aumento de activo que bien pudo ser capitalizado".

Igualmente admitió como deducción los arrendamientos de inmuebles por cuantía de $ 716.000 porque ante la jurisdicción se allegó fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado a partir del 2 de abril de 1983 con L.O. y Cía. Ltda. así como el pactado con la Inmobiliaria Asociadas Ltda, a partir del 1 de marzo de 1981, ambos cuyos objetos fueron inmuebles y con el dictamen se acompañaron los respectivos soportes contables.

Entiende el a - quo que, con el recurso de reconsideración la empresa podía subsanar como efecto ocurrió, la falta de la relación de deducción por concepto de "servicios públicos", información que suministrada entonces, se corrobora en el dictamen con los correspondientes registros contables y documentos soportes y que acepta por la de $ 277.840. que fue la impugnada.

Finalmente admite la de deducción por aportes al Instituto de Seguros Sociales por $ 239.618 y la viabilidad de los pasivos por $ 15.631.728. Los primeros porque con el dictamen pericial se anexan fotocopias de las cuentas de cobro, con sello de cancelación unas y otras sin él y los comprobantes de egresos correspondientes al mes de diciembre de 1983, se observa el sello de pagado el 25 de enero de 1984 y un sello que dice : Paz y S.I.S.SS.. Cundinamarca", documentos que se consideran suficientes para aceptar el saldo.

Y en cuanto a los pasivos advierte el Tribunal que, dentro del expediente aparece la identificación de los acreedores y en cuanto a las sociedades extranjeras se anota que lo son sin domicilio y que el dictamen pericial da cuenta de que se encuentran...

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