Sentencia nº 975 -1212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622621

Sentencia nº 975 -1212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1992

Fecha27 Noviembre 1992
Número de expediente975 -1212
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 975 -1212

Actor: J.H.V., J.M.P.D.Y.P.J.C.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. por los ciudadanos J.H.V. y J.M.P.D. (Expediente No. 975) y P.J.C.C. (Expediente No. 1212), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad, parcial o total, de algunos artículos del Decreto No. 460 de 11 de marzo de 1988, expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Obras Públicas y Transporte, "por el cual se establece el Certificado de Movilización para la Revisión Nacional de vehículos automotores, se derogan los artículos 14 y 15 del Decreto 2544 de 1987 y se dictan otras disposiciones".

En consideración al número de normas acusadas, veinte en total, y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida en cada uno de los procesos y luego en el análisis de los cargos, transcribirá el texto de las normas demandadas y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de los actores, las razones de la defensa planteadas por la parte demandada, los argumentos de la parte impugnante y lo pertinente del concepto F..

Como quiera que en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el número 975 es donde se solicitan, también, nulidades parciales de los artículos enjuiciados, se procederá, en esos casos, a subrayar el texto demandado, para diferenciarlo de la petición que de la nulidad total de la norma se pide en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el número 1212.

l. LA ACTUACION SURTIDA

De conformidad con las normas previstas en el C. C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse, en cada uno de ellos, las siguientes actuaciones:

Expediente No. 975

Mediante providencia visible a folios 18 y 19 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la medida de suspensión provisional de las normas acusadas.

Interpuesto como fue recurso de súplica contra la decisión de no acceder a decretarla suspensión provisional solicitada (fls. 20 a 22 y 43), la Sala de Decisión, mediante providencia de 13 de diciembre de 1988, confirmó el auto recurrido (fls. 46 a 49).

Por auto de 6 de marzo de 1989 se abrió a pruebas el proceso y se decretó la solicitada por la parte actora (fl. 63).

Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 115), éstas hicieron uso de tal derecho (fls. 116 a 120 y 121 a 125).

El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que aparece a folios 131 a 135.

Mediante providencia de 8 de junio de 1990 (fls. 154 a 157) se ordenó la acumulación a este proceso, del radicado bajo el número 1212.

Expediente No. 1212

Por auto de 13 de julio de 1989 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite que le corresponde y se decretó la suspensión provisional de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., l5o. parágrafo del 2Oo, 25o., 28o. y 31 del Decreto 460 de 11 de marzo de 198 8 (fls. 56 a 61).

Contra la anterior providencia, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional de algunas de las normas demandadas, interpusieron recurso de súplica tanto la parte demandada (fls. 70 a 75), como el Instituto Nacional del Transporte (fls. 91 a 1 00) y los ciudadanos J.C.E.P. (fls. 101 a 105) y G.V.A. (fls. 106 a 124), el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de septiembre de 1989, en el sentido de revocar tal medida precautelativa.

Mediante providencia visible a folio 170 se reconoció como parte impugnadora de la acción instaurada al Instituto Nacional del Transporte.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, tan sólo el Instituto Nacional del Transporte presentó el escrito que obra a folios 173 a 189.

El señor F. de la Corporación rindió el concepto dentro de los dos juicios acumulados que aparece a folios 191 a 197.

Il. ANALISIS DE LOS CARGOS.

1o. Artículo 2o. Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 2o. El comprobante de revisión a que se refiere la Ley 14 de 1983 se denominará en adelante "Certificado de Movilización". b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975

Primer cargo. Violación directa de los artículos 73 del Decreto - Ley 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, al cambiar la denominación del "Comprobante de Revisión" por el "Certificado de Movilización", pues de acuerdo con lo establecido en la norma demandada se deduce que el vehículo que carezca de tal documento no podrá movilizarse por las vías de uso público.

Por otra parte, el Comprobante de Revisión a que se refieren las citadas normas consiste en la constatación que hace el funcionario o perito sobre las condiciones físicas y órganos de control y seguridad y del correcto estado del vehículo, y de ellas no se desprende que el legislador haya pretendido elevar a categoría legal el certificado creado. Además, el único documento exigido por la Ley, en tal calidad, es la Licencia de Tránsito, establecida en el artículo 87 del Código Nacional de Tránsito.

Segundo cargo. Violación indirecta del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada Constitución Nacional, pues se mantiene el Comprobante de Revisión y se crea el consagrado en la norma demandada, el cual no se encuentra contenido en la disposición reglamentada y que, al no pertenecer implícita o explícitamente a la naturaleza de la materia que desarrolla, excede el ejercicio de la potestad reglamentaria (fls. 8 a 1 O).

Expediente No. 1212.

Cargo único. Violación de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, y como consecuencia de ello la transgresión del artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, pues no puede afirmarse, como lo hace la norma demandada, que el comprobante de revisión periódica se denominará "Certificado de Movilización", porque la revisión sólo persigue controlar el "correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad...”. “... y las condiciones mecánicas y de higiene", para inmovilizarlo hasta que se corrijan las deficiencias observadas (art. 73 Decreto 1344 de 1970)". en el citado artículo 57 no se dice que el llamado ahora Certificado de Movilización se expedirá" ... para reemplazar la licencia de tránsito, ni para garantizar el seguro obligatorio de responsabilidad por daños a terceros. Estos son fines que la Ley no dispone ni permite que el gobierno, mediante un simple decreto reglamentario exija como nuevas exigencias documentales para movilizar los vehículos" (fls. 20 y 21).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

La norma acusada no incurre en las violaciones de orden legal y constitucional endilgadas, pues del examen de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983 no puede colegirse que el legislador haya establecido con un rigorismo técnico la denominación y las características del documento mediante el cual los administrados deben acreditar la realización del revisado técnico - mecánico de los vehículos. La expresión "Comprobante de Revisión" empleada en el mencionado artículo 57 de la Ley 14 de 1983 "...no tiene una significación específica de tal grado que haga nugatoria toda posibilidad de darle a dicho documento una denominación más precisa" (fl. 56). Expediente No. 1212.

En su contestación de demanda, la parte demandada no se refiere concretamente a esta disposición.

d. Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

Como premisa de la impugnación se expresa que "Las normas demandadas y las que sirvieron de fundamento a la demanda han sido abolidas por reforma, por lo cual deberá producirse un fallo inhibitorio, por sustracción de materia...”, toda vez que el Decreto 460 de 1988 fue expresamente derogado por el artículo 3o. del Decreto - Ley 1809 de agosto 6 de 1990 y los artículos 4o., 8o., 73, 87, 96, 97, 189, .190, 191, 192 y 193 del Código Nacional de Tránsito fueron también derogados por el artículo 2o. del citado Decreto.

No obstante lo anterior, se expresa que el Certificado de Movilización a que se refiere la norma demandada no modifica en manera alguna el documento denominado por la Ley 14 de 1983 como Comprobante de Revisión. "Es un mismo documento jurídico con denominación diferente, ... (...) ... son términos sinónimos, como se analizará en los cargos formulados en contra de las subsiguientes disposiciones acusadas" (fls. 177 y 178).

e) Concepto del Ministerio Público.

Expediente No. 975.

En dicho concepto, el Agente del Ministerio Público no analiza en forma individual los cargos formulados en contra de cada una de las normas demandadas, sino que considera que en términos generales, la totalidad de los actos acusados se ajustan a la normatividad que les sirvió de fundamento, con base en las siguientes consideraciones principales:

Tanto del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como del artículo 57 de la Ley 14 de 1983 se infiere que se "...impone la revisión (del vehículo), el que ella sea periódica, que la periodicidad sea anual, que medie comprobante, la inmovilización del vehículo y que previamente haya cancelación de los impuestos de Circulación y tránsito y de timbre. No otros son los conceptos contenidos en el decreto acusado" (subrayas del texto transcrito).

"Finalmente, es el mismo Código Nacional de Tránsito Terrestre el que, en su artículo 8o. determina que el Gobierno adscribirá las funciones que él ---el Decreto 1344/70 - no atribuya singularmente alguna de las...

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