Sentencia nº 6608 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622801

Sentencia nº 6608 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Abril de 1991

Número de expediente6608
Fecha12 Abril 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6608

Actor: A.M.R. Y OTROS

-I-

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia calendada el día siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva

DISPUSO:

"PRIMERO.- DECLARAR a la Nación--Ministerio de Defensa Policía Nacional -- administrativamente responsable por la muerte de la señora J.E.R.R. en hechos ocurridos en la madrugada del día 13 de julio de 1987 protagonizada por Agentes de la Policía Nacional en la Vereda "La Sirena" de la ciudad de Cali.

"SEGUNDO.-- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional--Policía Nacional--a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales en concreto lo equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos oro a cada una de las siguientes personas: A.M.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 6.066.350 expedida en Cali, E.R., cédula de ciudadanía número 31.281.659 de Cali, A.G., cédula de ciudadanía número 2.530.950 de Candelaria (Valle) y a los menores de edad J.M.G.R. y O.E.G.R.; Quinientos gramos (500) oro para cada una de las siguientes personas: F.A.R.R., cédula de ciudadanía 16.720.906 de Cali, C.E.R.R., cédula de ciudadanía número 31.962.806 de Cali, y a la menor de edad M.L.R.R., o a quien los represente legalmente, teniendo en cuenta el precio internacional del Oro a la fecha de esta sentencia, según certificado que expedir en su debida oportunidad el Banco de la República.

"TERCERO.--Igualmente condénase IN GENERE a la Nación--Policía Nacional--Ministerio de Defensa Nacional--, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma que se determine por el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo.

"CUARTO.--. Esta condena deberá cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

"QUINTO.--De no ser apelada, CONSULTESE". (fls. 138-139--Cdno No. 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"Los señores A.M.R. y ELVÍA ROSERO. quienes obran en sus propios nombres y en representación de la hija menor M.L.R.R., lo mismo que F.A.R.R., C.E.R.R. y A.G. también en sus propios nombres y éste último igualmente en representación de los menores JOSE MIGUEL y O.E.G.R., presentaron por medio de apoderado ante la Corporación demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa y Cumplimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa -- Policía Nacional --, para efecto de que se le declare responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a éstos por la muerte violenta de que fue objeto la señora J.E.R.R., hija natural de los dos primeros, hermana natural de los tres siguientes, compañera permanente de A.G. y madre natural de los dos últimos, en razón de los hechos que se sintetizan en los siguientes puntos:

"1o. La señora J.E.R.R., hija menor del hogar conformado por A.M.R. y E.R., convivía bajo un mismo techo con éstos y sus demás hermanos F.A., C.E. y M.L.R.R., cuando resolvió a partir de 1980, aproximadamente unir extramatrimonialmente su vida a la del señor A.G. y como fruto de estas relaciones nacieron sus hijos O.E., el 7 de junio de 1981, y J.M., el 19 de agosto de 1982, desarrollándose entre estas dos familias una extraordinaria unidad espiritual, pues todos siguieron compartiendo sus vidas en la residencia situada en la Vereda La Sirena de la ciudad de Cali.

"2o. En la noche del 12 de julio de 1987, la señora J.E.R.R. estuvo con algunos familiares y amigos en la Caseta Veredal de La Sirena, donde permaneció hasta aproximadamente la 1 :30 de la mañana del día siguiente 13 de julio, cuando abandonó el lugar con el grupo familiar que la acompañaba con rumbo a su hogar, encontrándose en el camino con algunos Agentes de la Policía Nacional, al parecer los mismos que minutos antes habían estado igualmente en la caseta ingiriendo bebidas embriagantes, I. y sin que mediara palabra alguna, éstos sacaron sus revólveres de dotación oficial y procedieron a golpear al grupo de personas, siendo lanzada al suelo J.E.R.R., recibiendo en ese preciso instante un balazo en la región cervical, disparado por uno de los agentes de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.

"3o. Seguidamente fue recogida por los miembros de su familia que la acompañaban en esos instantes y transportada al Hospital de la ciudad con la esperanza de salvarle la vida, pero ésta ya había fallecido como consecuencia de la herida causada con el arma de fuego.

"4o. Como los Agentes de la Policía Nacional que causaron el crimen se fugaron del lugar de los hechos, algunos de los testigos se dirigieron al Cuartel de la Policía del lugar y reconocieron como autores a los Agentes GERSAIN GONZALEZ FILIGRAMA y J.J.A.M., quienes manifestaron como disculpa a su actuación, haber recibido ofensas y agresiones de las personas contra las cuales

se defendieron"..........................................................

.........................................................................

"CONSIDERACIONES:

"Los señores A.M.R. y ELVÍA ROSERO en nombre propio y de su hija menor M.L.R.R.; F.A.R.R., C.E.R.R. y A.G. también a nombre propio y en representación de los menores de edad J.M.G.R. y O.E.G.R., solicitan a esta Corporación que mediante el ejercicio de la acción de Reparación Directa, se hagan las siguientes declaraciones:

"lo. Que la Nación--Ministerio de Defensa--Policía Nacional--, es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales que les fueron ocasionados con la muerte violenta de que fue víctima la señora J.E.R.R., en hechos sucedidos en el Barrio "La Sirena" de la ciudad de Cali en la madrugada del día 13 de julio de 1987, cuando un Agente de la Policía Nacional le disparó con su revólver de dotación oficial causándole grave herida en la región cervical que determinó su muerte.

"2o. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar a los actores todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les fueron ocasionados con la muerte de la señora J.E.R.R. conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

"Veinte millones de pesos por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que la occisa dejó de producir en razón de su prematura e injusta muerte y por el resto de vida posible que le quedaba de acuerdo con la actividad a la cual se dedicaba como era la venta de alimentos y habida cuenta de su edad al momento de los hechos (23 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria; "Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente consistentes en gastos hechos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. que se sobrevinieron con la muerte de la señora J.E.R.R., conforme a lo que se demuestre en el proceso o en aplicación subsidiaría del artículo 107 del Código Penal;

"El equivalente en moneda nacional a mil gramos oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho es cometido por autoridades armadas, que tienen como misión constitucional el velar por la vida de los asociados;

"Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

"3o. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes, a su ejecutoria. "Del acervo probatorio recaudado se establece lo siguiente:

"1. De acuerdo con las partidas civiles correspondientes y que obran a folios 3 a 9 del cuaderno principal, se colige que la señora J.E.R.R., quien resultó occisa en los insucesos de que da cuenta el expediente, era hija "reconocida" de los señores A.M.R. y E.R., hermana de sangre de los señores F.A.R.R., C.E.R.R. y de M.L.R.R.; e igualmente madre de los menores O.E.G.R. y J.M.G.R..

"2. De acuerdo con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos en los cuales resultó occisa la señora J.E.R.R. los mismos se presentaron así:

"A) Declaración del Señor F.A.R., hermano de la occisa: "En un doce o trece de julio de 1987, estábamos mi hermana la finada de nombre J.E.R. con tres primos y un novio de mi hermana, estando nosotros en la caseta La Sirena, un señor que quiso sacar obligada a una hermana mía a bailar, como conocemos que ese señor es vicioso el novio de mi hermana se opuso a que ella bailara con él, entonces el señor agredió al novio de mi hermana, como los agentes estaban bebiendo en otras mesas, intervinieron, se llevaron al señor ..." "... fue cuando mi hermana J.E.R. cogió al primo J.W.V. y él el Policía lo agredió a patadas, yo fuí en medio de ellos esquivándolos porque eran nueve policías, para tratar de llegar donde mi hermana a defenderla, entonces fue cuando le pasaron el revólver al policía quien le disparó a mi hermana estando en el suelo ...". " ... al otro día por la mañana mi hermana M.L. y J.E. Q. fueron a reconocimiento en Cali y señalaron a los autores de la muerte de mi hermana, uno es A.M. y otro de apellido Filigrama". (folios 61 a 63...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR