Sentencia nº 1656 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622810

Sentencia nº 1656 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 1991

Número de expediente1656
Fecha19 Abril 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá , D.E., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991),

Consejero Ponente: Doctor R.V.P..

Referencia: Expediente No. 1656. Apelación interlocutorios. Actor: J.C.P..

Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío llega a esta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial del Municipio de Armenia, el auto de fecha 29 de noviembre de 1990 que admite la demanda y decreta una suspensión provisional.

LA PROVIDENCIA APELADA

Se origina la decisión del a - quo en la demanda de un ciudadano que solicita, con base en la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que se decrete la nulidad del Decreto número 214 de 1990, "Por medio del cual se toman algunas medidas para preservar la tranquilidad ciudadana y conservar el espacio público", así como del Decreto 255 del 27 de septiembre de 1990 que modifica el anterior. Solicita, igualmente, que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados. El Tribunal decide admitir la demanda y, al entrar a definir lo concerniente a la suspensión provisional, así discurre:

"El demandante solicita de manera expresa y sustentada en la demanda, la suspensión provisional de los decretos demandados, por considerarlos violatorios de las siguientes normas:

"1) Art. 183 del Decreto 035 de 1987 (Código de Policía Municipal de Armenia), por cuanto dicha norma le (sic) prohibe a los alcaldes tomar cualquier determinación que entre en pugna con los ordenamientos de carácter departamental que fijen horarios a los establecimientos públicos y abiertos al público, toda vez que dichos horarios están regulados en toda su extensión por las Ordenanzas 007 de 1984 y 012 de 1985. Y además, porque el inciso segundo del art. mencionado, solo autoriza al Alcalde para restringir los horarios fijados en las ordenanzas, cuando los motivos de orden público lo exijan, motivos que no fueron esgrimidos en los decretos acusados.

"El art. 183 del Decreto 035 de 1987 hace parte integrante del CAPITULO III 'ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO' y es del siguiente tenor:

“HORARIO. Los establecimientos públicos y abiertos al público, cuya actividad primordial sea el expendio de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos tales como cafés, bares, cantinas, discotecas, griles, tabernas, estaderos, wiskerías, podrán permanecer en actividad de acuerdo a las...

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