Sentencia nº 3334 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622903

Sentencia nº 3334 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 1991

Número de expediente3334
Fecha24 Mayo 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E. veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991).

Consejero Ponente: Doctor G.C.L..

Referencia: Expediente No. 3334. Actor: C.M.S.A.. Apelación referencia de 31 de agosto de 1.990 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nulidad y restablecimiento del derecho. Impoventas V bimestre de 1.983 - FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad C.M.S.A., Nit. 60.069.378, contra la sentencia de 31 de agosto de 1.990 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos de determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al V bimestre de 1.983.

ANTECEDENTES
  1. - La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión No. 100266 de 27 de mayo de 1.986, rechazando impuestos descontables en la suma de $ 2.558.163.oo por concepto de servicio de larga distancia, mantenimiento, arriendo de canales telefónicos, activos fijos, pagos en aduanas, conceptos varios en que no se discriminó el impuesto en las facturas, y otros en menor cuantía que fueron aceptados por la contribuyente ($124.579.oo) sancionando por inexactitud en $1.706.920.oo, fijando en consecuencia un menor saldo a favor de $4.265.083.oo (fl. 27).

  2. - Se decidió el recurso de reconsideración mediante Resolución A - 459 - P de junio de 1.988, confirmando en su totalidad la liquidación oficial y declarando agotada la vía gubernativa (fl. 30).

  3. - La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados aduciendo:

    1. - Respecto de las glosas a los pagos de aduanas, por servicios telefónicos y mantenimiento aduce nulidad por cuanto no fueron adecuadamente motivados dichos rechazos. (fls. 4 y ss., 15 y 16).

      Subsidiariamente, en relación con los pagos en aduanas adjunta documentos tendientes a demostrar la realidad de los mismos. (fls. 4 y ss).

    2. - Respecto de los bienes considerados como activos fijos por la Administración, aduce el carácter fungible de los mismos y por tanto su tratamiento contable como gastos o costos (fls. 13 y ss.).

    3. - Respecto del arriendo de canales telefónicos aduce que efectivamente se canceló el impuesto a la empresa oficial, ingresando éste a las arcas del Estado (fl. 16).

    4. - Respecto del rechazo de las sumas no discriminadas en facturas, aduce que tal omisión es imputable no al destinatario de la factura sino a quien la emite, y por tanto no se puede hacer responsable por la misma (fl. 16).

    5. - Respecto de la sanción por inexactitud indica que "no se configura la conducta sancionada por la ley" (fl. 17).

  4. - El Tribunal en providencia de 31 de agosto de 1.990 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda aceptando únicamente el descuento rechazado por falta de discriminación en las facturas, aduciendo que esa omisión no es imputable a la contribuyente, y reduciendo en consecuencia proporcionalmente la sanción.

    En cuanto a las demás glosas, son confirmadas atendiendo a: La invocación de un argumento no aducido en la vía gubernativa (nulidad por inadecuada explicación de los rechazos a pagos en aduanas y por servicios telefónicos), falta de prueba de dichos pagos en aduanas, falta de relación entre la compra de los bienes considerados activos fijos y el giro ordinario de los negocios de la empresa, posibilidad de la actora de ejercer su derecho de defensa respecto de los rechazos de descuentos por mantenimiento, la imposibilidad legal de causarse el gravamen por el arriendo de canales telefónicos y la tipificación de la conducta sancionada en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 3803 de 1.982.

    EL RECURSO DE APELACION Y LA OPOSICION

  5. - La sociedad actora interpone recurso de apelación contra la anterior providencia alegando:

    1. - Que la pretensión en torno a la nulidad debe ser resuelta de fondo, "pues en el caso presente no se trata de una pretensión nueva no alegada anteriormente, ya que en el recurso de consideración se había impugnado el rechazo de estos descuentos. Lo únicos nuevo es un fundamento de derecho adicional para tener en cuanta en la etapa jurisdiccional." (fl. 298).

    2. - La prueba de los pagos efectuados en aduanas (fls. 299 y ss.).

    3. - Calidad de fungibles de los bienes considerados activos fijos por la Administración, y su tratamiento contable como activos corrientes (fls. 304 y ss. ).

    4. - El pago efectivo del impuesto a una...

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