Sentencia nº 0511 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622991

Sentencia nº 0511 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 1991

Número de expediente0511
Fecha19 Junio 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. Bogotá , D.E., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor A.G.V.

Referencia: Procesos: electorales acumulados Nos. 0511, Actor: V.E.C.P.; y 0512, actor: P.A.C.R.. Por los cuales se demanda la nulidad del Acuerdo No. 13 de diciembre 19 de 1990, que profirió el Consejo Nacional Electoral para "declarar convocada la Asamblea Constitucional que sesionará en Bogotá , entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991... " y " declarar elegidos Delegatarios...." a la misma Asamblea.

Los actores de la referencia, señores V.E.C.P. y P.A.C.R., mediante procesos separados y obrando a nombre propio, demandan la nulidad del Acuerdo No. 13 de 1990, expedido por el Consejo Nacional Electoral con las declaraciones ya indicadas.

Por auto de fecha 17 de abril próximo pasado, pronunciado en el expediente No. 0511 (folios 75 a 77 fte.), se dispuso la acumulación de los ameritados procesos. Y en diligencia de sorteo efectuada el 23 del mismo mes, correspondió a quien elabora la presente ponencia continuar conociendo de ellos, como así lo dispuso en auto del día siguiente.

Agotada la tramitación previa a la sentencia, durante la cual alegaron de conclusión los actores, y la señora Fiscal Séptima colaboradora aportó concepto adverso a las pretensiones de ambas demandas, no observando causal de nulidad en lo actuado se procede a dictar fallo de mérito, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Las acciones electorales de que tratan los procesos de la referencia fueron introducidas oportunamente ante esta jurisdicción, esto es, dentro del término de caducidad de diez (10) días contados a partir del siguiente a aquél en el que fué notificado en estrados el Acuerdo acusado, teniendo en cuenta a ese efecto lo previsto en el Art. 11 del Decreto Legislativo 1926 de 1990.

La notificación del citado Acuerdo se produjo el 22 de enero del año en curso y ambas demandas fueron incoadas el 1º de febrero siguiente, o sea, cuando no había concluido el término de caducidad, que se extendió hasta el 5 del mes últimamente citado.

La acción electoral es pública y, por ello, quienes propusieron las de estos procesos acumulados tienen legitimidad en la causa (Art. 227 del C. C. A.).

EXAMEN DE LOS PROCESOS

I. Expediente No. 0511. Actor: V.E.C.P.. No se presentaron terceros coadyuvantes, impugnadores, ni intervinientes adhesivos.

I.1. De la demanda.

1.1. Las pretensiones

Como culminación de su extenso libelo demandatorio, el actor solicita se hagan las siguientes declaraciones:

"PRIMERA. = Que, por violación de la Ley suprema del 27 de mayo de 1990, dictada por el Constituyente primario, y por las causales arriba anotadas, es nulo el Acuerdo No. 13, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el 19 de diciembre de 1990, notificado el 22 de Enero de 1991, y, mediante el cual fueron aprobados los Escrutinios correspondientes a las elecciones realizadas el 9 del citado mes de diciembre, relacionadas con integrantes de la ASAMBLEA CONSTITUCIONAL a que se refiere la precitada Ley suprema del 27 de mayo último;

SEGUNDA. = Que, consecuentemente, sean canceladas las setenta credenciales expedidas a los Delegatarios que menciona el Acuerdo No. 13, emanado del Consejo Nacional Electoral, y mediante el cual es aprobada el acta de Escrutinio culminado también el 19 de Diciembre último, a raíz de las elecciones realizadas el 9 del precitado mes y año de 1990, y credenciales las cuales fueron expedidas a favor de las personas que relatan los folios 4A y 5A de este proceso; y,

TERCERA. = Que, las anteriores declaraciones no implican desconocimiento a la vigencia de la ameritada Ley suprema del 27 de mayo último, dictada por el Constituyente primario, y que, en consecuencia, al declarar la nulidad aquí invocada, no hay lugar a nuevos escrutinios sino (sic) a nuevas elecciones, bajo la forma y términos dispuestos en la acotada Ley suprema del 27 de mayo". (fl. 39, cuaderno No. 1).

1.2 Los fundamentos de esas pretensiones cabe sintetizarlos, así:

  1. Antecedentes electorales:

    Relata el actor como después de varios fracasos en el intento de reformar la Constitución, por iniciativa del llamado Movimiento Estudiantil el Gobierno sometió a votación la Tarjeta Electoral contentiva del siguiente texto:

    "Para fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política de Colombia".

    Que esa votación tuvo lugar el 27 de mayo de 1990, obteniendo más de cinco millones de votos el texto afirmativo, por lo que "....el mandato contenido en el precitado voto adquirió la categoría de LEY SUPREMA, dictada por el constituyente primario....".

    Esa ley - agrega - solo requería que el Ejecutivo la convirtiera en realidad con la adopción de algunas medidas, como las que insinúa el escrito de demanda, lo que tardaba en ocurrir para desconcierto de los promotores de la referida votación. Quizá se temía, dice, el poder desbordado de una asamblea constitucional.

    En medio de opiniones encontradas se celebró, el 2 de agosto de 1990, un "Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional”, suscrito por el presidente electo y los jefes de varios partidos y movimientos políticos. Y, recién posesionado, el P.G. expidió el Decreto Legislativo 1926, que además de ser algo reglamentario ratifica e incorpora en sus considerandos el aludido acuerdo político, resultando extensísimo estatuto que, por haber sido expedido en ejercicio de las atribuciones del estado de sitio, fué enviado a la Corte Suprema para control constitucional. Entonces - anota - hubo presiones indebidas sobre ese alto organismo jurisdiccional, lo cual consiguió que se produjera por este, con fecha 9 de octubre de 1990, fallo de constitucionalidad del Decreto citado, con la salvedad de algunos postulados que expresamente se declaran inexequibles en la parte resolutiva. Ese pronunciamiento dió lugar a la expedición de otros decretos, encaminados a reglar las elecciones convocadas para el 9 de diciembre de 1990 por el Decreto 1926, como el que dispone el uso del Tarjetón; el pago de determinada cantidad por voto obtenido; la integración de comisiones regionales de coordinación y seguimiento de ese proceso electoral, y la reiteración de prohibiciones establecidas en otras normas vigentes.

  2. Fundamentos de hecho y derecho:

    Afirma el actor que las elecciones del 9 de diciembre de 1990 violaron la "Ley Suprema” del 27 de mayo, porque:

    1) No se dió representación a las Fuerzas sociales y Regionales, como lo dispuso esa "ley suprema", si no que con equívocos y ambigüedades se obtuvo que la casi totalidad de los 70 puestos de constituyentes fueran para las Fuerzas Políticas.

    2) Porque el Tarjetón utilizado en esas elecciones no contenía las listas completas de los candidatos; apenas el nombre, apellido y fotografía de quien encabezó la respectiva lista y un número, por lo que es ilegal la declaratoria de elección que se hizo de otras personas no indicadas con la (X) que debió marcar el elector. Además, porque previamente los ciudadanos no decidieron el número de integrantes de la Asamblea Constitucional y apenas el Decreto 1926 menciona en forma tentativa la cantidad de setenta "....si así lo deciden los ciudadanos. . . ." (Art. 10). Argumenta, por el aspecto planteado, que la forma como se votó infringió el mandato del Art. 123 del Código Electoral, amén de habérselo hecho convocando o no "una asamblea Constitucional", con desconocimiento de haber sido ésta convocada por la "Ley Suprema" del 27 de mayo.

    3) Porque se ejercieron presiones y se establecieron limitaciones al derecho de voto. Lo primero, porque desconociendo las disposiciones constitucionales que reglan el manejo de la Hacienda Pública, se dictó el Decreto 2760 de 1990, que dispuso el pago de $300.oo por voto a pesar de no existir partida en el presupuesto nacional con ese objeto. Que con ello, además, se produjo la corrupción del sufragio, configurando el delito tipificado en el Art. 251 del Código Penal. Lo segundo, porque no se permitió sufragar a los nacionales colombianos domiciliados o permanente o transitoriamente en el exterior; no hubo oportunidad para efectuar la inscripción de cédulas y por sufragarse con Tarjetón no pudieron votar los ciegos, los analfabetos, los minusválidos, por cuanto sus limitaciones físicas o culturales les impidieron satisfacer requisitos resultantes de ese instrumento. También, porque con las acciones militares iniciadas el mismo día de las elecciones contra la sede guerrillera de Casa...

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