Sentencia nº 161 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623021

Sentencia nº 161 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 1991

Número de expediente161
Fecha04 Julio 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá D.E., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Doctor A.L.L..

Referencia: Radicado No. S - 161. Actor y recurrente: M.O.C. (antes Amoco Colombia Oil Company). Recurso Extraordinario de Suplica.

Decídese el recurso extraordinario de súplica interpuesto, a través de apoderado especial constituido por quien afirma es el representante legal en Colombia de MAGDALENA OIL COMPANY (antes AMOCO COLOMBIA OIL COMPANY), contra la sentencia de segunda instancia dictada a 1o. de junio de 1990 por la Sección Cuarta de esta Sala, por medio de la cual confirmó el fallo de mérito proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Sección Segunda - el 13 de febrero de 1988, que denegó las súplicas de la demanda.

Sea pertinente aclarar, en primer término: con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá - Oficina Principal - que se acompañó al memorial - poder para la interposición del presente recurso extraordinario, se ha demostrado la existencia de MAGDALENA OIL COMPANY (según la escritura 3.015, Notaría 5a. de Bogotá, del 25 de abril de 1990, inscrita en la Cámara bajo el No. 13.733, L.V., 30 de abril del mismo año), que es la nueva razón de la antes denominada AMOCO COLOMBIA OIL COMPANY, que es sucursal en Colombia de PANAMERICAN COLOMBIAN OIL COMPANY, domiciliada en Wilmington, Delawere U.S.A. Igualmente, dicha certificación demuestra que' quien otorga el poder es uno de los actuales representantes legales de la persona jurídica en cuestión en territorio colombiano (fols. 221 a 228, cuad, princ.).

Por auto fechado a diez de agosto de mil novecientos noventa (fol. 238, ibídem), la Sección Cuarta de la Corporación concedió el señalado medio extraordinario de impugnación. Fue interpuesto el 27 de julio del año mencionado; es. decir, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia (fol. 219), tal como lo dispone el segundo inciso del art. 130 del C.C.A., al tenor de la subrogación del art. 21 del decreto - ley 2304 de 1989.

ANTECEDENTES

1.1. - Contra la Nación, representada por el director de Impuestos Nacionales, AMOCO COLOMBIA OIL COMPANY presentó demanda para impetrar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fueron establecidos los impuestos de renta y complementarios a cargo de la actora por el año gravable de 1981, contenidos en la liquidación de revisión No. 100224 de 19 de julio de 1984, originaria de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y en la resolución No.A - 243 - P de 26 de abril de 1986 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

1.2. - A manera de restablecimiento del derecho solicitó la demandante se le deje en firme su liquidación privada, por cuanto: a) no es procedente la comparación patrimonial para determinar la renta gravable por el año de 1981 y b) tampoco es procedente, en caso de que se prescinda de la comparación patrimonial, la adición a la base gravable de las siguientes partidas: 1 - Diferencia de inventarios entre 1980 y 1981 en cuantía de $1.684.000; 2 - Gastos de otras vigencias por $491.638 y c) Gastos por falta de comprobación en cuantía de $28.378.089. 1.3. - Asimismo pidió que se ordene, como consecuencia de lo anterior, la devolución de las sumas pagadas en exceso por el contribuyente.

ll - DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO

2.2. - Como fundamento legal de la procedencia del recurso de súplica interpuestos se cita y transcribe el art. 2o. de la ley 11 de 1975, agregando que " la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que el mencionado recurso continúa vigente, a pesar de la reforma del Código Contencioso Administrativo contenida en el Decreto - Ley No. 1 de 1984, conforme a la sentencia del 30 de agosto de 1984."

2.2. - Seguidamente, después de analizar los requisitos para la prosperidad del recurso en cuestión según el criterio sentado por un tratadista a propósito del tema en 1978 y de lo que ha de entenderse...

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