Sentencia nº 6478 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623049

Sentencia nº 6478 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 1991

Fecha08 Agosto 1991
Número de expediente6478
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6478

Actor: A.G.O. Y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía el 8 de octubre de 1990, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de febrero de 1987, los, señores A.G.O. y EDUARDO GARCIA, asistidos por apoderado judicial presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia buscando satisfacción frente al Municipio de Medellín - a las pretensiones siguientes :

" PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Medellín es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los suscritos con ocasión del cierre de nuestro establecimiento de comercio denominado 'AGUSTTN GARCIA OSPINA' o 'A.G.O.E. HIJOS', que funciona en la carrera 53. nro. 45 - 61 de esta ciudad, cierre que duró entre los días 18 de junio de 1986 y 16 de octubre del mismo año.

SEGUNDA

Que, en consecuencia, se condena al Municipio de Medellín al pago de las condignas indemnizaciones, conforme a la demostración que se hará en el proceso de quantum de los daños.

" TERCERA : Que el Municipio de Medellín dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el término de treinta días." (fi. 18)

La causa petendi fue narrada en la demanda bajo este texto

" PRIMERO: Hasta comienzos de esa década el sector de Guayaquil era el centro comercial de Medellín y se hallaba poblado casi en su totalidad por comerciantes mayoristas.

" SEGUNDO: Con la construcción de la central mayorista y la proyección de establecer el centro administrativo en la zona de Guayaquil, se dispuso por la Administración Municipal a través del Decreto 037 de 1984 cambiar el uso del suelo en el área, prohibiéndose el comercio al por mayor en el ramo de abarrotes, por ser incompatible con el uso proyectado.

“ TERCERO: En estas condiciones, todos los mayoristas tendrán que trasladarse o cesar sus actividades. Pero como ocurre casi siempre que hay un tránsito normativo, se tuvo en cuenta la excepcional circunstancia de que había personas (como nosotros) con más de 40 años de actividades es (sic) en el sector, por lo que resultaba una iniquidad forzarlos al traslado o al retiro sin dejarles una alternativa de permanencia en el área. Fue por eso que el artículo 39 del decreto en mención dispuso que quienes ya tenían un uso establecido en el suelo podían optar por quedarse cambiando su actividad.

" CUARTO: Convenios de que la norma sería respetada, decidimos cambiar de actividad para quedamos, y fue así como de mayoristas pasamos a comerciantes al por menor actividad ésta última que sí es permitida según el reglamento de uso del suelo. Para el cambio no sólo fue menester transformar el establecimiento, lo que implicó algunas reformas del local, sino que además hubimos de cambiar nuestra inscripción en el registro mercantil, para anunciar que ya no éramos mayoristas sino minoristas, seguimos pagando impuestos de industria y comercio por venta de abarrotes al pormenor', y adelantamos los demás trámites necesarios para que se nos expidiera licencia por parte del Comité de Establecimientos abiertos al público.

" QUINTO: Empero, por razones no expresadas, la Administración Municipal se empecinó, contra las realidad, en afirmar que seguíamos siendo mayoristas. Y llegó al despropósito de consideramos, para efectos de concesión de licencia, como comerciantes al por mayor, mientras que simultáneamente y para efectos de impuestos de industria y comercio nos tiene por minoristas.

" SEXTO: Se hacía evidente que la administración, más que el cumplimiento de la Ley, la movían otros fines al asediamos, fines que estaban determinados por la necesidad que tenían las Empresas Varias de Medellín de vender todos los locales de que disponían en la central mayorista. Es así como las Empresas Varias enviaron a la Administración central municipal un listado de las personas que habían comprado locales, y en premio la Administración se abstuvo de imponerles el cierre de los establecimientos, sin importar si eran o no mayoristas, si tenían o no licencia.

" SEPTIMO: Como resistimos las presiones de compra, la Administración la emprendió contra nosotros sin pararse en miramientos jurídicos, violando flagrantemente las normas policivas.

" OCTAVO: La consigna era obligarnos al cierre a como diera lugar, hubiéramos o no adecuado nuestra actividad al uso del suelo permitido en la zona. La Secretaría de Gobierno comisionó a la Inspección Tercera Especial (Mal llamada ' Alcaldía Comunal nro.3') para que procediera a cerrarnos el establecimiento. Esa dependencia desde enero de 1986 estuvo amenazándonos y concediéndonos prórrogas a ver si cambiábamos de actitud frente a las Empresas Varias. Finalmente el día 18 de junio de 1986 se hizo efectivo el cierre.

" NOVENO: Sería tan aberrante la violación de la Ley que el día 15 de octubre de 1986 una persona distinta que había recién llegado al cargo de Inspectora Tercera Especial decidió declarar nulo todo lo actuado', a consecuencia de la cual decisión se levantaron los sellos y se reinició la actividad mercantil.

" DECIMO: Resulta entonces que, por una falla de la Administración, nuestro establecimiento comercial estuvo cerrado desde el día 18 de junio hasta el 16 de octubre de 1986, ocasionándosenos ingentes perjuicios, así: Como daño emergente : Se descompusieron 15 bultos de papa capira, 50 cajas de panela, 20 bultos de panela, 50 cajas de manteca 'Gravetal' - 50 cajas de manteca 'Chanchito', 10 cajas de salchichas, 10 bultos de arroz pergamino y tres bultos de fríjol cargamento. Y hubieron (sic) de pagarse trabajadores por esos trs (sic) meses, según se expone a continuación

  1. GUILLERMO DE JE(sic) GIRALDEO (sic) LOPEZ, C.C. 8.261.091, empleado del mostrador, $20.000 mensuales.

  2. A.E.G., C.C. 714.897, mensajero, $20.000 mensuales.

  3. J.L.G., C.C. 71. 665.059, empleado del mostrador, $20.000 mensuales.

  4. J.H.G., C.C. 3.561.236 ", administrador, $35.000. mensuales.

LUCRO CESANTE : Como es obvio, el cierre durante casi cuatro meses impidió que en ese lapso se efectuaran ventas que reportarían necesariamente utilidades, perjuicio que se siguió manifestando hasta mucho tiempo después de la reapertura, pues, naturalmente la clientela se ahuyentó. " (fls. 18 a 21).

Notificado el Municipio del auto admisorio de la demanda, compareció al proceso mediante apoderado especial quien la contestó y pidió pruebas; el a - quo las declaró y practicó en conjunto con las solicitudes por los actores; alegaron de conclusión la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público y se profirió el fallo que es objeto del recurso, el cual denegó las pretensiones esgrimidas por cuanto - a juicio del Tribunal - la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) y no la de reparación directa (art. 86 ibídem) ejercida por los demandantes; frente a esta consideración, sin embargo, aclaran el voto tomando partido contrario tres de los cuatro Magistrados del Tribunal.

La sentencia discurre con esta lógica:

" Procedimiento de la acción de reparación directa.

" En ejercicio de esta acción se explica a la luz del siguiente proceso histórico:

" El Municipio de Medellín por intermedio de la Inspección Especial N' 3 'La Candelaria' en ejercicio de la potestad pública relativa al poder de Policía y dentro del marco de los actos administrativos ordenó a los actores suspender toda actividad comercial, en el sector del Guayaquil hasta tanto obtuvieran licencia para ejercer el comercio al detal.

" Como consecuencia de la ejecutoria de esta decisión el 18 de junio de 1986, tal como consta en Acta de folios 9, el establecimiento fue cerrado y desocupado voluntariamente por sus propietarios.

" El procedimiento administrativo cumplido hasta ese momento garantizaba a los afectados con la medida de policía el derecho a ejercer el control de legalidad sobre tales decisiones y a propugnar por la reparación del daño ante esta jurisdicción dentro de los términos de caducidad.

" Sin embargo tres días antes de que la decisión quedara a cubierto de la acción de plena jurisdicción - el 15 de octubre de 1986 la misma Inspección

Especial declaró la nulidad procesal de todas (sic) diligencias '...desde el auto de fecha enero veintiocho del corriente año, hasta la diligencia de descargos de julio 22 del presente año, ambas inclusive'. Y ordenó '...elaborar informe de cada uno de los establecimientos, para que las Inspecciones centrales de policía, por reparto, lleven a cabo la investigación por separado de cada establecimiento'. (fi. 11).

" Según los demandantes lo que hubo fue una revocatoria directa por parte de la administración municipal que convirtió unos actos administrativos amparados de legalidad en una situación de hechos cuyas consecuencias podrían estimarse y resarcirse ejerciendo la acción de reparación directa, toda vez que la de restablecimiento del derecho les quedó velada por los efectos de la pretensa revocatoria.

" Conforme al artículo 16 del D.L. 2304 de 1989, que sustituye el 86 del D.L. 0 1 de 1984 'la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajo público'.

En el evento sub - judice se le endilga responsabilidad a la administración municipal por haber incurrido, según los demandantes, en falla o falta del servicio, falla de la que se dedujo un daño que razonablemente no encuentra explicación diferente a ser una secuela obligada de aquella.

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