Sentencia nº 0533 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623076

Sentencia nº 0533 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 1991

Fecha03 Septiembre 1991
Número de expediente0533
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. S. de Bogotá, D.C. tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Doctor J.P.D..

Referencia: Expediente No. 0533. Actor: W.G.G..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia por medio de la cual el H. Tribunal Administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda el 12 de febrero del año en curso.

ANTECEDENTES

La demanda.

Se pide en la demanda hacer las siguientes declaraciones:

" PRIMERA: Que es nula la elección del Alcalde Municipal de Filadelfia, C.H.Z.S., habida cuenta del cómputo de votos en su favor cuando él no reunía las calidades constitucionales o legales para ser electo.

SEGUNDA

Que es nula el acta parcial de escrutinios - formulario E 28 mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal el 13 de Marzo de 1990 lo declaró electo como ALCALDE POPULAR del Municipio de FILADELFIA, CALDAS para el período 1990 - 1992.

TERCERA

Que se ordene, en consecuencia, la cancelación de la credencial que como ALCALDE POPULAR le expidieron.".

El demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que el Alcalde elegido, D.H.Z.S., al momento de la elección se hallaba inhabilitado a tenor del parágrafo segundo del artículo lo. de la Ley 49 de 1987 porque como Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Industrias Licoreras era empleado oficial conforme a la noción que de este concepto contiene el artículo 14 del Decreto 1001 de 1988. La mencionada Asociación, legalmente reconocida por el Ministerio de justicia, mediante Resolución No. 2325 del 13 de julio de 1966, que aglutina Industrias Licoreras Oficiales Departamentales "... no es más que una derivación, una institución que proyecta las actividades industriales y comerciales oficiales que desarrollan las licoreras", de cuyos ingresos "...se cancelan los sueldos del Director Ejecutivo y del personal subalterno, lo mismo que los gastos de funcionamiento provienen del Erario Público, ya que son aportados por las licoreras departamentales". De otra parte, el Director Ejecutivo de dicha asociación "...es subalterno de los Gerentes, funcionarios públicos de las Licoreras que la conforman".

Como por "...razón del origen, de la composición de su patrimonio, de las empresas que la integran y de Ias funciones que desempeña la Asociación Colombiana de Industrias Licoreras participa de todas las características de una Empresa Pública y por ende su Director Ejecutivo es una persona vinculada a la Asociación en virtud de una relación contractual oficial, la que no desvirtúan su condición de Empleado Oficial", por lo que el D.H.Z.S. como Director Ejecutivo de la misma participó en política y se inscribió y fue elegido Alcalde popular de Filadelfia cuando estaba inhabilitado.

Como normas violadas invoca el artículo 15 de la Constitución Nacional, el Decreto 1732 de 1960, el artículo 12 de la ley 19 de 1953, el artículo 7o. del Decreto 2400 de 1968, el artículo 14 del Decreto 1001 de 1988, el artículo 5o. de la Ley 78 de 1986 y el artículo lo., parágrafo segundo, de la Ley 49 de 1987.

Al explicar el concepto de la violación, manifiesta que para los efectos del sufragio debe existir igualdad para todos aquellos que participan en el debate electoral, ya sea como electores ya como elegidos, situación de igualdad que deja de existir cuando quienes pretenden ser elegidos ejercer funciones públicas, pues en el ejercicio de los cargos pueden ejercer influencias que ponen en desventaja a los candidatos que no están colocados en las mismas condiciones. Esa la razón para que se hayan establecido las inhabilidades y las incompatibilidades. Las normas que regulan el status del empleado público son muy claras al respecto como lo son también las disposiciones constitucionales y legales que consagran esas inhabilidades e incompatibilidades. De ahí que todos los empleados públicos estén sometidos a las limitaciones y prohibiciones que para ellos determinan la Constitución y la ley, entre ellas la de la participación activa en debates de carácter electoral. Al respecto, cita concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 1º . de marzo de 1 984, radicación No. 2083.

El demandante pidió la suspensión provisional del acto demandado, aportó fotocopia debidamente autenticada de éste y pidió la práctica de algunas pruebas.

La sentencia apelada

En su sentencia de fecha 12 de febrero de 199 1, objeto del recurso de apelación que hoy decide esta S., en su parte resolutiva el Tribunal Administrativo falló, así:

DECLARASE impróspera la excepción de inepta demanda.

NIEGANSE las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido en acción de nulidad electoral contra el acto que declaró electo al D.H.Z.S. como Alcalde Municipal de Filadelfia (Caldas), por el período comprendido entre 1990 y 1992, expediente radicado bajo el número 86 - 41”

Para llegar a esa decisión el A - quo hace primeramente el estudio de la excepción de inepta demanda consistente en habérsele permitido al demandante corregir la demanda extemporáneamente. Al respecto, el H. Tribunal Administrativo concluye por " desestimar " la excepción propuesta, porque si bien en el proceso electoral el C.C.A. no señala término para dictar auto admisorio de la demanda, para llenar el vacío debe aplicarse el artículo 143 del mismo, que es precisamente lo que se hizo en el caso en estudio.

Para decidir " EL FONDO DE LA LITIS ", es decir, sobre la nulidad del acto que declaró elegido Alcalde popular del Municipio de Filadelfla (Caldas) al D.H.Z.S., el A - quo hizo el estudio de los antecedentes que dieron origen a la Asociación Colombiana de Industrias Licoreras, sus estatutos, la naturaleza de la misma, de su capital y sus bienes y el fin perseguido, para concluir que no se demostró la calidad de empleado público del mencionado señor Z.S.. El A - quo examinó las normas legales sobre la creación y organización de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales, Departamentales y Municipales así como las que regulan el status del empleado oficial, invocadas por el demandante, para concluir que de la prueba aportada al proceso no aparece demostrada la inhabilidad de que trata el artículo 1 o, parágrafo segundo, de la Ley 49 de 1987, que adicionó el artículo 5o. de la Ley 78 de 1986. Especialmente el A - quo examinó la...

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