Sentencia nº 5701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623392

Sentencia nº 5701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 1990

Número de expediente5701
Fecha23 Febrero 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá, D.E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5701

Actor: JOSEFINA RUEDA VDA DE ROBLES

Conoce la Sala, por vía de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la señora J.R. viuda de R., de la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Santander el 9 de febrero de 1989, por la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. J.R. viuda de R. demandó en proceso de reparación directa y cumplimiento a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 189 a 199) a fin de que se la declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron por "la muerte del menor J.E.R.R., ocasionada en el perímetro urbano de Simacota (S) el 10 de diciembre de 1982 por el agente de la Policía Nacional HERACLITO G.V. haciendo uso de su arma de dotación oficial, carabina M - 1 número 4717733" y se le condenara al pago de tales perjuicios "en cuantía y condiciones que en este proceso se determinen". (En el capítulo "CUANTIA Y COMPETENCIA" la actora dijo: "... la cuantía sobrepasa la suma de dos millones de pesos, a saber: los perjuicios morales, en el equivalente hasta un mil gramos oro al tiempo de la condena; los materiales, atendida la vida, probable del menor, sus ingresos destinados a su madre, y la vida probable de ésta, alcanzan a no menos de $500.000.oo por perjuicios consolidados, y a no menos de $2.000.000.OO por perjuicios materiales por causar").

  2. Los hechos, fundamento de la demanda los sintetiza bien el Tribunal a - quo, así:

    lo. El ciudadano H.G.V., fue incorporado al servicio de la Policía Nacional mediante Resolución 4545 de septiembre lo. de 1982 y tomó posesión el 1o. de octubre del mismo año.

    2o. El 10 de diciembre de 1982 el citado Agente de la Policía se encontraba prestando sus servicios en la Sub - Estación de Policía Nacional del Municipio de Simacota y durante buena parte del día se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas, a jugar al tejo y a visitar varios establecimientos. Ya en las primeras horas de la noche (7 p.m. aproximadamente), se presentó en estado de embriaguez a la casa tienda de A.A.D., manifestando su inconformidad por la falta de atención de que había sido objeto en el restaurante en donde se alimentaba. Pocos minutos después arribó al mismo lugar el menor J.E.R.R., quien después de saludar preguntó al dueño de la misma qué se le ofrecía, pues pensaba viajar a B.. Acto seguido el uniformado se dirigió al recién llegado increpándole que algo le debía y. sin más explicaciones le apuntó con la carabina que portaba y le disparó ocasionándole grave herida que produjo de inmediato su deceso.

    3o. El 10 de diciembre a la hora de los hechos el A.G.V. lucía su uniforme de Policía y portaba el arma de dotación oficial que le sirvió para disparar al interfecto.

    4o. La conducta del Agente G.V. ameritó la sanción disciplinaria de separación definitiva de la Institución Policial que se hizo efectiva mediante Resolución 7495 del 28 de diciembre de 1982, expedida en primera instancia por el Comando del Departamento de Policía Santander y confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional.

    5o. H.G.V. fue procesado penalmente y sentenciado el 12 de septiembre de 1984 a la pena de 16 años de prisión, como responsable del delito de Homicidio calificado en la persona del menor J.E.R.R., fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil el 23 de noviembre del mismo año.

    6o. En el momento de su muerte el menor se desempeñaba como obrero en oficios varios proveyendo a su sustento y ayudando al demandante (sic) J.R. viuda de Robles.

    7o. JOSEFINA RUEDA VIUDA DE ROBLES, afirma la demanda, es la abuela de la víctima por línea materna, pero levantó al occiso como si fuera su propio hijo, al punto que lo inscribió en el competente registro como tal.

    8o. La muerte del menor ocasionó a la demandante severos perjuicios según la demanda, de orden material en cuanto se vió privada de la permanente ayuda económica que le reportaba el menor con su trabajo y de orden moral por los lazos de afecto que les unía, lo cual causó el natural dolor acrecentado por la forma en que fue ultimado, sin justificación de ninguna naturaleza.

    9o. Según la demanda, el menor aportaba a la actora aproximadamente tres mil pesos semanales para el sustento de la misma (fis. 474 a 476, C. l).

  3. El proceso culminó en su primera instancia con la sentencia apelada en la cual el Tribunal, luego de declarar responsable a la Nación de los perjuicios derivados de la muerte del menor J.E.R.R., la condena a pagar a favor de la demandante el valor equivalente a 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales y niega la solicitud al pago de perjuicios materiales, por estimar que no se comprobó su existencia.

  4. En su providencia el Tribunal, con la cita de las pruebas correspondientes, encuentra demostrado (sic) la calidad que ostentaba el señor H.G.V. como agente de la Policía Nacional; la muerte del menor J.E.R.R. a consecuencia del disparo que le propinó con su arma de dotación oficial el citado agente de la Policía; el trato de hijo que la demandante daba a la víctima y la vida de hogar que con ella llevaba, por lo cual su muerte implicó para aquella un profundo dolor. Lo anterior lleva al Tribunal a considerar estructurados los elementos que, dice, estructuran "la responsabilidad extracontractual del Estado por actos o hechos de la administración", a saber "l. el hecho causante del daño derivado de una falla en el servicio de la administración, 2. El daño propiamente dicho. 3. La relación o nexo de causalidad entre el hecho y el daño".

    En relación con el perjuicio material alegado por la demandante dice el a - quo: "De conformidad con las declaraciones allegadas al proceso se puede colegir que el citado menor no tenia una ocupación fija ni devengaba un salario estable. Esporádicamente era ocupado por varias personas fundamentalmente en el oficio de hacer mandados y aunque el testigo L.J.J.C. manifiesta haber utilizado sus servicios como bulteador, oficio que desempeñó bien y que por eso hasta llegó a pagarle jornal completo, tales declaraciones no hacen claridad sobre si efectivamente suministraba ayuda económica a la demandante, pues hablan de que le ayudaba, sin...

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