Sentencia nº 5519 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623409

Sentencia nº 5519 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1990

Número de expediente5519
Fecha07 Marzo 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / REFORMATIO IN PEJUS

Cuando, como en caso presente, “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (art. 357 C.P.C.) sobre la providencia así cuestionada, adquiriendo por tanto competencia total e íntegra para revisar el fallo del a - quo, sin encontrar limitaciones derivadas del principio de la reformatio in pejus. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Corporación, esa conclusión no es de recibo toda vez que el señor apoderado de la parte actora recurrente, en el escrito mediante el cual se interpuso la alzada, al propio tiempo que manifestó su desacuerdo con el fallo recurrido únicamente sobre dos puntos específicos, pidió expresamente que la condena impuesta por el a - quo en favor de su representada “se confirme en lo demás”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá D.E., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5519

Actor: A.B.M. DE QUINTERO Y O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 25 de agosto de 1988, proferida por le Tribunal Administrativo del Tolima, y en la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda.

  1. EL FALLO RECURRIDO

    Expresó en su parte resolutiva la sentencia apelada:

    “PRIMERO. - Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable, por falla del servicio, de la muerte del Técnico Primero M.A.Q.P., ocurrida el 26 de mayo de 1983.

    “SEGUNDO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, a pagar a A.B.M.V.. de Q., esposa del extinto, en su propio nombre, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación del Banco de la República.

    “TERCERO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a A.B.M.V.. de Q., en su condición de madre legítima y representante legal de su hija C.E.Q.M., por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de este sentencia, según certificado del Banco de la República.

    “CUARTO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa nacional a pagar a C.A.Q. y C.P. de Q., padres del extinto, a cada uno, el equivalente a trescientos (300) gramos oro y a los hermanos C. de Jesús, J., V.E., R. y B.Q.P., el equivalente a cien (100) gramos oro y a los hermanos C. de Jesús, J., V.E., R. y B.Q.P., el equivalente a cien (100) gramos oro, por concepto de perjuicios morales subjetivos, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia según certificado expedido por el Banco de la República.

    “QUINTO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a A.B.M.V.. de Q., esposa del extinto, en su propio nombre, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la liquidación hecha en la parte motiva, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6'853.842.oo) MONEDA CORRIENTE.

    “SEXTO. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a A.B.M.V.. de Q., en su condición de madre legítima y representante legal de sus menores hijos C.E., M.A. y J.H.Q.M., por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la liquidación hecha en la parte motiva, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($4'349.132.oo) MONEDA CORRIENTE.

    “SEPTIMO. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término según lo establece el artículo 177 ibídem.

    “OCTAVO. - Envíese copia de esta sentencia a las autoridades respectivas de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del C.A.A.

    “NOVENO. - Deniéganse las demás peticiones de la demanda” (fl. 386 C.1).

    Como fundamento de las anteriores declaraciones y condenas y luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso así como de descartar el fenómeno de la caducidad invocado por la demanda, expresó básicamente el a - quo:

    1o. Se presentó en el sub - lite la falla del servicio:

    “De acuerdo con lo anterior, en el lugar de trabajo donde falleció el Señor M.A.Q.P. no se tuvieron las previsiones del reglamento de Seguridad Industrial, lo que obviamente implicó un riesgo tal, que se confunde con la falla del servicio, es decir, la imprevisión de ofrecer mínimas condiciones de seguridad en el manejo peligroso de aire comprimido, al no tener marómetro indicativo de la alta presión de las botellas o pipetas, cuyas reglas no pueden ser omitidas por el Ministerio de Defensa, muy por el contrario aplicarlas al máximo.

    “La omisión del uso del marómetro en estos menesteres fue la causa determinante del siniestro en el cual murió trágicamente el técnico primero M.A.Q.P.” (fl. 379 C.1).

    2o. Consideró bien acreditada en autos la falla del servicio, no obstante las pruebas que tienden a desvirtuarla, toda vez que:

    “Si bien es cierto que los declarantes Capitán Israel Torres Moreno; T.S. -J.O.S.L.; B. General (R) C.A.L.H., y C.G.R.C. visibles a folios 125 a 133, 329 a 333 y 351 a 353, están acordes en afirmar que en la Base o lugar de trabajo donde perdió la vida el Sub - Oficial Quintero Portillo se tienen previstas muchas normas de seguridad, dando a entender que el accidente por culpa de la víctima, estos dichos contrastan con lo afirmado por el Brigadier General C.A.L.B. - Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, en providencia del 20 de junio de 1983, en los numerales 7º, 8º y 9º, así:

    “7o. Declaración del Sub - Oficial Técnico Primero J.Z.N., en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la muerte del S. -O.Q.P., al llenar una aceitera con aire a presión contenido en una botella metálica, por lo cual se produjo la explosión de dicha aceitera que fue a herirlo en el pecho. Agrega el deponente que el accidente ocurrió por falta de seguridad especialmente y por falta de conocimiento de la forma como se debería de realizar dicho trabajo, anotando que la aceitera no tenía el manómetro correspondiente ni la válvula de seguridad ya que todo compresor de presión debe poseerla.

    “8o. Declaración del Técnico Primero H.M.D., diligencia que está de acuerdo en todos sus términos con la declaración anterior.

    “9o. Diligencia de ratificación y ampliación del S.M.N.B.Y., quien una vez ratificado de su informe agrega que lo sucedido se debió a una sobrepresión en una aceitera cuando la estaba cargando con aire comprimido y por tal motivo estalló la aceitera pegándole en el pecho con la parte superior de la misma, ocasionándole lesiones que finalmente le produjeron la muerte.

    “El Tribunal, le da mayor credibilidad a lo sostenido por los técnicos primeros J.Z.N. y H.M.D., quienes no obstante ser empleados del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, tuvieron la suficiente entereza de carácter para informar las causas por las cuales se presentó el insuceso; versión que está corroborada por el dictamen pericial” (fl. 379).

    3o. La relación de causalidad es clara en sentir del a - quo:

    “Es pues, apreciable la relación de causalidad entre la falla del servicio (falta del manómetro correspondiente y la válvula de seguridad) con el estallido de la aceitera, porque si la aceitera o pipa se aire hubiera tenido el manómetro y la válvula de seguridad, no se hubiera presentado el insuceso” (Ibídem).

    4o. A pesar de existir un peritaje en relación con los perjuicios materiales alegados, se desecha por no ajustarse a las pautas jurisprudenciales, y por ello, procede a tasarlos teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

    5o. Se tasan los perjuicios morales en la forma ya indicada pues la afección se presenta en su mayor grado para la viuda del finado, aunque respecto de los hijos hace la siguiente diferenciación:

    “Tenemos que al producirse el deceso de M.A.Q.P. el 26 de mayo de 1983, su hijo J.H. que nació el 8 de septiembre de 1982, apenas tenía 8 meses de edad; su hijo M.A. nacido el 9 de febrero de 1981, apenas alcanzaba la edad de dos años y tres meses y en consecuencia carecían de una consciente capacidad afectiva que no impulsará indemnización por el concepto analizado, pues no eran capaces de sufrir ningún daño moral y en cuanto a C.E., ésta ya sobrepasaba los cinco años de vida, motivo por el cual se graduará a su favor una indemnización correspondiente a quinientos (500) gramos oro” (fl. 385 C.1).

    En lo que toca a los padres y hermanos del difunto considera la sentencia recurrida que la indemnización del perjuicio moral en la forma anotada es correcta, ya que el occiso y su familia vivían en lugar diferente, “por lo cual puede afirmarse que los lazos afectivos que los unían no eran tan fuertes como si hubieran vivido en una misma casa o en un mismo municipio” (ibídem).

  2. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Habida consideración de que la apelación fue admitida respecto de ambas partes (fls. 399, 404 - 405 C.1), procederá la Sala a estudiar separadamente sus alegaciones, así:

    1. La entidad demandada

    La parte demandada, por no aceptar “las condenas proferidas en la sentencia” (fl. 388 C.1), apela expresando en sus escritos (fls. 401 - 403 y 413 - 416 C.1) los motivos que la llevaron a interponer el recurso, que son básicamente los siguientes:

    1o. “Manifiesto al H.C.P. mi conformidad (sic) con la liquidación de perjuicios realizada por el H. Tribunal Administrativo del...

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