Sentencia nº 092 de Consejo de Estado - Sala Disciplinaria, de 18 de Diciembre de 1989 - Jurisprudencia - VLEX 52623793

Sentencia nº 092 de Consejo de Estado - Sala Disciplinaria, de 18 de Diciembre de 1989

Número de expediente092
Fecha18 Diciembre 1989
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala Disciplinaria. - Bogotá, D.E., nueve de

octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: D.C.S.O..

Referencia: Radicación C - 092. Proceso seguido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial contra el Magistrado del Tribunal del Valle del Cauca doctor R.O.O.. Fallo.

Se decide el proceso disciplinario adelantado contra el doctor R.O.O., como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Antecedentes

El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, formuló cargos contra el doctor R.O.O., mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 6.093.310 de Cal¡, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y solicitó al Consejo de Estado imponerle la correspondiente sanción disciplinaria.

Los cargos según el acto mencionado, en síntesis son los siguientes:

  1. Haber excedido el término de cuarenta días, prescrito por el artículo 211 del Decreto - ley 01 de 1984, sin registrar proyecto de sentencia en los procesos números 0577, 11.366, 11.897, 10.960, 12.418, 11.846, 13.121 y 12.682.

  2. Haberse abstenido de fechar las sentencias y de entregarlas a la Secretaría, no obstante que los correspondientes proyectos habían sido aprobados por la Sala con varios meses de antelación, en los procesos números 111, 107, 108, 078, 118, 073, 101, 110 y 115.

El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial considera que los hechos mencionados constituyen falta disciplinaria contra 1°? del Decreto - ley 250 de 1970 y 116 letra a) del Decreto 2400 de 1986, que estaban vigentes cuando sucedieron los hechos, reiterados por el artículo 6°, letra c,), del Decreto - ley 052 de 1987 (fls. 107 a 116, cuaderno número 1).

El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante providencia de 11 de febrero de 1987, elaboró el pliego de cargos y dispuso correr traslado de ellos al doctor R.O.O., para que en el término de seis días los conteste y pida pruebas (fls. 17 a 21, cuaderno número 1).

Esta providencia y la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, fueron notificadas personalmente al doctor R.O.O. (fls. 23 y 131, cuaderno número 1).

El doctor R.O.O. descorrió el traslado y pidió la práctica de algunas pruebas. Los descargos son, en síntesis los siguientes:

- Afirma que se posesionó del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de agosto de 1985 "...sin recibir ninguna indicación, ni entrenamiento como prevé la ley..." y sin que tampoco se le diera, de parte del Ministerio Público, "ningún tipo de capacitación..." durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Magistrado.

- En los procesos 0577, 11.366, 11.895, 10.960, 12.418 y 11.846 existe responsabilidad compartida porque entraron al despacho cuando ejercía el cargo de Magistrado el doctor J.C.P.Q., a quien reemplazó el 1° de agosto de 1985.

Los restantes procesos números 13.121 y 12.682, si entraron al despacho con posterioridad a esta fecha, cuando ya ejercía el cargo de Magistrado.

- Agrega que no pudo infringir, como se afirma en el pliego de cargos, el artículo 116 del Decreto - ley 2400 de 1986 porque fue derogado por el Decreto - ley 052 de 1987 e invoca en su favor los artículos 160 y 26 de la Constitución, aquél en cuanto dispone que los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus cargos sino de conformidad con la ley y éste en cuanto prescribe que el juzgamiento debe efectuarse con base en leyes preexistentes, " ... ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio...".

- El pliego de cargos se formuló después de vencido el término que al efecto prescribe la ley.

- Al serle notificado el pliego de cargos no se le entregó copia del mismo, lo que implica que se deba aplicar el artículo 24, numeral 3° del Decreto 3404 de 1983, "sobre validez de los actos en trámite".

- Afirma que recibió "el despacho más congestionado y atrasado de la historia del Tribunal Administrativo del Valle" y que "si hubiese recibido un despacho al día, hoy estaría al día, pues a la fecha (11 de marzo de 1987, anota la Sala) han entrado a despacho 198 negocios y se han fallado 194".

- Asevera que, desde cuando fue creado el cargo de Magistrado que ejercía, estuvo congestionado con los procesos relativos a impuestos que tienen especial complejidad por las numerosas reformas legislativas, cuatro en el lapso comprendido entre 1974 y 1987, que los procesos que cursan en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispendiosos y obsoletos, deben ser adelantados directamente por el Magistrado ponente con el mero concurso de una auxiliar y que la falta de personal auxiliar, de recursos físicos, de dotación, medios de consulta y de actualización no permite que la justicia sea eficiente.

- Explica que las demoras en fechar las sentencias y entregarlas a la Secretaría, luego que la Sala aprueba los respectivos proyectos, se debe al exiguo personal auxiliar que es el encargado, según el reglamento del tribunal, de estas actividades complementarias. Agrega que cuando es necesario, la decisión debe ser liquidada por la Secretaria Contadora del Tribunal, en el turno que corresponde a cada Magistrado, cada mes y medio, con todas las demoras que ello implica.

- Invoca y transcribe una providencia del Tribunal Disciplinario, proferida en 1983, que afirma que "la responsabilidad en la mora y en todas las faltas disciplinarias no es objetiva sino que hay que probar plenamente la responsabilidad del funcionario en el retraso o mora por la que se acusa...".

- Considera finalmente, que el trabajo que realizó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1985 y el 12 de marzo de 1987 "es prueba irrefutable de eficacia..." (fls. 1 a 27, cuaderno número 2).

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, en la Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, desechó los descargos presentados por el doctor R.O.O., en suma, por los siguientes motivos:

  1. La mora que funda el primer cargo "resulta ostensible con la simple comparación de fechas (en los dos primeros procesos es de 11 meses y en los restantes de 14 meses y 28 días), sin que exista relación consecuente entre el término de 40 días señalado al ponente por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar los proyectos de sentencia cuyo conocimiento corresponde a la Corporación y el tiempo en que permanecieron inactivos los procesos que motivaron el traslado...". Agrega que la actividad del doctor R.O.O. en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, "no obstante evidenciar un mediano rendimiento en el trabajo, no justifica que los procesos que se le citaron en el primer cargo, hubieran permanecido tanto tiempo en su despacho sin actuación alguna..." (fls. 113 y 114, cuaderno número 1).

  2. Los términos judiciales son de orden público por la necesidad de dar certeza jurídica y delimitar responsabilidades y el artículo 20 de la Constitución Nacional prescribe que los funcionarios públicos son responsables de sus omisiones y extralimitaciones.

  3. Las Salas Disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 9 de febrero, 21 de mayo y 22 de junio de 1984 y de 29 de enero de 1988, han afirmado que la demora injustificada en el despacho de los asuntos judiciales constituye falta, contraria a la eficacia de la administración de justicia y que si existe congestión en los despachos "no es está una justificación genérica que pueda aplicarse indiscriminadamente a todos los casos en que se acusa mora e incumplimiento en la tramitación de los procesos, pues ello significaría el reconocimiento implícito de la incapacidad de los jueces para atender sus obligaciones y sería fuente de impunidad en el mismo corazón de la justicia..." (fls. 114 y 115, cuaderno número 1).

  4. El Magistrado ponente, según el artículo 37, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil tiene "la obligación de velar por la pronta evacuación de los procesos hasta cuando éstos salgan de su despacho con el respectivo proyecto aprobado, en limpio, momento en el cual cesa su responsabilidad. , . " (fl. 11 5, cuaderno número l). Por consiguiente no es fundado el aserto del doctor O.O. quien estima que los auxiliares, no los Magistrados, son los encargados de fechar y entregar las sentencias a la Secretaria del Tribunal.

  5. El doctor R.O.O. elegido Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con designación confirmada, reunía todos los requisitos necesarios para ejercer el cargo eficazmente, sin que sea motivo de exculpación la falta de cursos de capacitación o entrenamiento.

    El alegato de conclusión:

    El doctor R.O.O. intervino en este proceso mediante apoderado quien alegó de conclusión, en síntesis así:

  6. El 21 de mayo de 1982 el doctor A.P.P. entregó el despacho de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al doctor J.C.P.Q. quien también lo entregó el 1° de agosto de 1985, al doctor R.O.O..

  7. La Procuraduría General de la Nación practicó visitas al despacho del Magistrado J.C.P.Q. el 16 de noviembre de 1982, el 27 de noviembre de 1984, el 14 de febrero y el 29 de abril de 1985. En todas ellas se verificaron demoras, sin ninguna consecuencia.

  8. No obstante que el Presidente del Consejo de Estado pidió que se investigara a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la referencia especial que hizo al doctor R.O.O. fue la causa para que la Procuraduría General de la Nación lo investigara específicamente.

  9. Según el acta de la visita practicada el 28 de febrero de 1987 al despacho del doctor R.O.O., tuvo un rendimiento "mediano en relación con el rendimiento de los demás magistrados, o lo que es lo mismo, está por encima del rendimiento de varios de sus colegas y por debajo sólo de dos de ellos...". Sin embargo, "Con...

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