Sentencia nº s: E - 056, E - 057, E - 058, E - 059, E - 062, E - 064 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 1987 - Jurisprudencia - VLEX 52624262

Sentencia nº s: E - 056, E - 057, E - 058, E - 059, E - 062, E - 064 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 1987

Número de expedientes: E - 056, E - 057, E - 058, E - 059, E - 062, E - 064
Fecha15 Octubre 1987
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: H.G.A. DUQUE

Bogotá, D.E., quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Radicación números: E - 056, E - 057, E - 058, E - 059, E - 062, E - 064

Actor: GERMÁN GAMA CUBILLOS Y OTROS

Demandado: SENADORES Y REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CUNDINAMARCA

Se demanda la nulidad de la declaratoria de elecciones de los Senadores y Representantes por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período constitucional de 1986 a 1990. Fallo.

Los señores G.G.C., J.H.S.M., C.F.A.M., E.D.G.J., J.B.M. y E.G.H., a través de procesos separados, pretenden la anulación de la elección de Senadores y Representantes al Congreso Nacional por la circunscripción electoral de Cundinamarca, contenida en el Acuerdo número 10 de julio 11 de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral. El actor G.G.C. pide, también, la nulidad de la elección de Diputados, por el Departamento de Cundinamarca.

Por auto de cinco (5) de marzo de 1987, dictado dentro del expediente número E - 064, se dispuso la acumulación de todos los procesos mencionados, en virtud de llenarse los presupuestos consagrados para ese efecto en el Código Contencioso Administrativo (arts. 238 y concordantes).

En diligencia de sorteo celebrada el 18 de marzo de 1987, correspondió al suscrito ponente continuar la tramitación de los negocios.

Se ha agotado la etapa previa al proferimiento de fallo, se ha oído, el alegato de las partes, el concepto del señor F.C. de la Corporación y, no observándose causal de nulidad ni impedimento procesal para la sentencia de mérito, se procede a proferirla y, para ello, se examinarán sucesivamente los aspectos generales de las acciones instauradas y las pretensiones en cada uno de los procesos, las pruebas aportadas en debida forma, los razonamientos de las partes y el concepto del señor Fiscal Cuarto ante esta Corporación.

ASPECTOS GENERALES DE LOS PROCESOS:

Los procesos fueron promovidos por quienes tienen legitimidad en la causa, por ser la acción de nulidad electoral una facultad concedida a todas las personas (arts. 84 y concordantes del C.C.A.) y capacidad de postulación.

Las acciones correspondientes fueron introducidas oportunamente ante esta jurisdicción, esto es, dentro del término de caducidad de 20 días contados a partir de la fecha de notificación en audiencia del Acuerdo número lo de 11 de julio de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral, y por el cual ese organismo resolvió las apelaciones formuladas en el escrutinio general de los votos emitidos el 9 de marzo del mismo año en el Departamento cae Cundinamarca, y declaró la elección de Senadores, Representantes y Diputados para. esa circunscripción electoral y expidió las correspondientes credenciales; en efecto, dicho Acuerdo se leyó para notificación en sesión pública de aquella Corporación el dia 16 de julio de 1986, y las demandas se presentaron entre el ocho (8) (Expedientes números E - 057 y E - 058), y el nueve (9) de agosto (Expedientes números E - 056, E - 059, E - 062 y E - 064) de 1986.

Las demandas fueron oportunamente admitidas por haber llenado las exigencias formales previstas en la ley (arts. 137 y concordantes del C.C.A.) y a ellas se adjuntó copia auténtica del acto acusado, el ya mencionado Acuerdo número 10 de 11 de julio de 1986 del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido general está descrito.

Por razones metodológicas procederá la Sala a examinar expediente por expediente, una a una, las pretensiones de los demandantes, las excepciones propuestas, las pruebas aportadas y los alegatos de conclusión, previa advertencia de que asume la competencia para conocer de las causas promovidas y señaladas, con exclusión de la que se le propone con relación a la elección de Diputados por el Departamento de Cundinamarca, cuyo conocimiento está deferido, por la ley y en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Art.. 132,4 del C.C.A.).

  1. EXAMEN DE LOS PROCESOS:

  1. EXPEDIENTE NÚMERO E - 056.

Actor: G.G.C..

I.: J.C.O.U..

La demanda:

En escrito de demanda presentado personalmente ante la Secretaría de la Sala Electoral el día 9 de agosto de 1986, el ciudadano G.G.C., por conducto de apoderado, solicita de esta Sala Electoral que se hagan las siguientes declaraciones:

Primera. Que es nulo el Acuerdo número 10 de 1986 (julio 11) proferido por el Consejo Nacional Electoral, 'por medio del cual se resuelven las apelaciones formuladas en el escrutinio general de los votos emitidos el 9 de marzo último en el Departamento de Cundinamarca, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados y se expiden las respectivas credenciales'.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración, se declaren nulos y se excluyan del cómputo de la votación los resultados electorales registrados para Senado de la República de todos los candidatos, obtenidos en los siguientes municipios: A., Guaduas, Topaipí, La Vega, G., Venecia, V., Tibacuy y Cachipay.

Tercera

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio para Senado de la República por la circunscripción electoral de Cundinamarca, período 1986 a 1990, correspondientes a las elecciones del 9 de marzo último, previa la exclusión de los votos de los municipios enunciados en el punto anterior.

Cuarta

Con base en los resultados que se obtengan en Ios nuevos escrutinios se hará por parte del honorable Consejo de Estado la declaración de elección de Senadores de la República para el período 1986 a 1990, por la circunscripción electoral de Cundinamarca; se ordenará expedir las credenciales de Senadores en reemplazo de las expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que deben declararse ningún valor jurídico; y se comuniquen las anteriores novedades Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus D. en el Departamento de Cundinamarca, al señor Ministro de Gobierno, al señor Gobernador de Cundinamarca, al señor P. del honorable Senado de la República y al señor Presidente honorable Consejo se corrige, Tribunal Administrativo de Cundinamarca" (fl. 1 del Expediente, cuaderno principal).

Como hechos de la demanda, enunció, en lo pertinente, los siguientes:

  1. Los escrutinios generales departamentales los practicó el o Nacional Electoral a través de sus delegados Y las apelaciones la decisión de estos fueron resueltas por aquellos, quienes a vez expidieron las respectivas credenciales.

  2. El proceso electoral de los municipios de A., Guaduas, Topaipí, La Vega, G., Venecia, V., Tibacuy y Cachipay, adolecen de graves irregularidades, con las cuales se viola el sistema 'electoral consagrado en la Constitución y leyes de la República, como se analiza a continuación.

  3. En el municipio de A. se incurren en las siguientes inobservancias de la ley:

    1. No se dejaron las constancias expresas, oficiosas e indispensables, de que trata el artículo 33 de la Ley 96 de 1985. Como consecuencia, se violó esta norma que hace parte del sistema electoral vigente. Esas constancias deben quedar como la norma lo exige, en el acta general. La prueba de ello se encuentra en el acta general de ese municipio;

    2. En el formulario E - 50 nada se dice en relación con enmendaduras, tachaduras y borrones. Por este aspecto, se viola, igualmente el artículo 33 de la Ley 96 de 1985;

    3. En la mesa número 1 se observan errores aritméticos, pero no se hace el recuento ordenado por el artículo 33 citado;

    4. En la mesa número 4 no aparece el acta del jurado de votación. Jamás se introdujo en el arca triclave. El numeral 7 del artículo 42 de la Ley 96 ordena excluir los votos cuando se introduce extemporáneamente el acta. Con mayor razón hay que excluirlos cuan se introducen. Interpretación contraria sería de una aberrante carencia de lógica jurídica. La ley erige como causal de nulidad esta violación.

  4. En el municipio de Guaduas se incurrió en las siguientes inobservancias:

    1. No se dejaron las constancias exigidas por el artículo 33 la Ley 96 de 1985;

    2. El acta de la mesa número 8 no se introdujo en el acta (sic) triclave;

    3. Los pliegos de las mesas 1, 8 y 18 adolecen de tachaduras, enmendaduras y borrones, pero no se hizo el recuento ordenado por el artículo 33 citado. Su inobservancia está contemplada como causal de nulidad por el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 96;

    4. En la mesa 14 hubo errores aritméticos, pero recuento. Cuando no coinciden los resultados existe, inevitablemente un error aritmético. Se viola en esta forma el artículo 33 comentado;

    5. La mesa número 5 debe excluirse por cuanto el acta está firmada por menos de tres jurados. Este hecho está erigido en causal de nulidad.

  5. El formulario E - 50 correspondiente al municipio de Topaipí dice que todas las actas de este municipio están firmadas por menos de tres jurados. Esta es causal de nulidad.

  6. En el municipio de La Vega los pliegos electorales se introdujeron el 11 de marzo. Es decir, dos días después de vencerse el plazo fijado por la ley. Asi se afirma en el formulario E - 20. Pero, además, el acta correspondiente a la mesa 13 jamás se introdujo en el acta (sic) triclave.

  7. (sic) en el municipio de G. se incurre en las siguientes irregularidades:

    1. No hubo arca triclave. Sirvió para ello un archivador. Con una sola llave. La entrega la hizo un solo clavero, el señor G.J.H.M.;

    2. En la mesa 90 no se encuentra acta de instalación y escrutinio de los jurados de votación. La reconstrucción del acta se hizo con base en la que tenia en su poder el Registrador...

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