Sentencia nº 4719 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 1986
Número de expediente | 4719 |
Fecha | 31 Marzo 1986 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: D.J.C.U.A..
Referencia: Proceso Nº. 4719. Apelación de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño. Actor: M.A.M..
Por auto calendario el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), visible al folio 126 del cuaderno principal, esta S. admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 1985, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del negocio del rubro, el cual se ha venido tramitando en la forma ordenada por la ley.
Ocurre, sin embargo, que en el momento en que por el Consejero conductor del proceso se estudiaba todo lo relacionado con la procedencia de decretar las pruebas solicitadas por el recurrente, en memorial visible al folio 122 y siguientes del mismo cuaderno, a la luz de la filosofía jurídica que informa el artículo 212, inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo, se observa por el ad quem una causal de nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a cuya declaratoria oficiosa se procede de inmediato, previas las siguientes
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La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el día trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), como se desprende de la constancia que aparece a folio 4 vto., Cdno. Nº. 1, esto es, en plena vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo;
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La realidad anterior es explicativa de la conducta del apoderado de la parte actora que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 137, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, hizo la estimación "razonada de la cuantía", en los siguientes términos:
"Segunda. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) debe pagar como indemnización a M.A.M., o a quien sus derechos represente, los siguientes valores:
"A. Perjuicios materiales :
"a) Daño emergente: 18 meses de salario,
según dictamen médico pericial Nº. 72 de
enero 11 de 1983 $ 161.280
"b) Lucro cesante: 17 años dejados de
percibir salario, de acuerdo a esperanza de vida $ 1.800.000
__________
TOTAL $ 1.961.280
"B. Perjuicios morales
"El equivalente a mil gramos de oro de acuerdo a estimación del Banco de la República".
En el acápite en que precisó la...
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