Sentencia nº 1619 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624377

Sentencia nº 1619 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 1986

Fecha20 Junio 1986
Número de expediente1619
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). ,

  1. ponente: Doctora A.A.L..

Referencia: Expediente, N º 1619. Resoluciones Ministeriales. Actora: Fábrica de H.V., S.A.

Por reunir los requisitos legales, se admite la demanda que por conducto del apoderado formula la Fábrica de Tejidos Vanylon, S.A., tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones números 4170 de noviembre de 1983; 0151 de 4 de agosto; 0192 de 19 de septiembre 080 de 16 de septiembre del mismo año, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta que su apoderado se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 Decreto 3825 de 1985.

En tal virtud, se dispone:

  1. Notificar personalmente al señor F. de la Corporación.

  2. Notificar personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguid Social, lo mismo que al representante legal del Sindicato de trabajadores de la Fábrica de H.V.S.A., para tal fin, comisiónese al Tribunal Administrativo del Atlántico.

  3. F. en lista por el término de diez (10) días para que los dados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar pruebas.

  4. Por la Secretaría, solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de todos los antecedentes, administrativos que de base a la expedición de los actos impugnados.

Reconócese personaría para actuar en este juicio, al doctor J.G., como apoderado de la Fábrica de H.V.S.A.,

- Los términos y para los efectos del memorial - poder que ha sido conferido

Y como en la demanda se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas, a ello se procede previas las siguientes,

Consideraciones

Sea lo primero hacer énfasis en que de conformidad con el artículo 152 del actual Código Contencioso Administrativo, tanto el Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos, podrán suspender 100 efectos de un acto mediante los siguientes reglas: "Si la acción es lo de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas (se subraya). Si la acción ejercida citada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el Perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor. Que la medida se solicite y sustente de no (expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse acto admisorio de aquélla. Que la suspensión no esté prohibida Por la ley".

  1. de lo anterior, que al contrario de lo que disponía e otro estatuto contencioso administrativo y la doctrina del Consejo d Estado, para resolver sobre la suspensión de uno o más actos administrativos, no era posible entrar a estudiar pruebas, pues tal medida debía fundarse en cuestiones de hecho respecto de las cuales sólo bebería juzgarse cuando se hubieran acreditado debidamente dentro juicio. De ahí que se hubiera dicho, en innumerables providencia que la suspensión provisional no podía decretarse sino únicamente cuando se tratara de cuestiones de derecho, debiéndose tener en cuenta que la manifiesta violación de una norma sólo podía operar cuando se advirtiera a primera vista, sin lugar a emprender un fondo de la controversia. Empero, como se ve del artículo examina, tanto en la acción de nulidad como en la de resta del derecho violado, se puede efectuar un examen de las pruebas aportadas y esto es lo que debe hacer la Sala Unitaria en el caso de estudio para saber si le asiste la razón en su pretensión a la parte demandante.

Dan cuenta los autos que con fecha 7 y 8 de diciembre de 198 se presentó en, la Fábrica de H.V.S.A. en Barranquilla, incendio que destruyó varias de las secciones de la fábrica, como demuestran las documentales que aparecen a folios 2 y siguientes d informativo. Con ocasión de dicho desastre, la mencionada empresa se vio obligada, por fuerza mayor, a comunicar a sus trabajador que suspendía los contratos de trabajo desde la fecha del mismo, en apoyo en lo dispuesto "en los términos de los artículos 51 y siguiente del Código Sustantivo del Trabajo y hasta por el máximo legal de 120 días, salvo que por acuerdo de ambas partes, se anticipe la terminación del contrato con la consecuencias liquidación de las correspondientes deudas laborales. . .

De otro lado, la nombrada sociedad, se dirigió, el 14 de los mis mes y año, al Director de la División Departamental del Trabajo Seguridad Social del Atlántico, a fin de solicitarle se sirviera practica una inspección ocular en las dependencias de la fábrica, "con el objeto de constatar las circunstancias de fuerza mayor, que imponen la pensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de algunas secciones de la fábrica", como consecuencia del referido incendio.

La solicitud de que se da cuenta, dio lugar a que el Ministerio Trabajo, por intermedio de la División ya citada, llevara a cabo de inspección ocular y, al efecto, elaboró el Acta N º 0285 en la cual aparecen los daños que sufrió la fábrica en varias de sus secciones y que pudieron que los trabajadores pudieran continuar prestando sus secciones y que impidieron ,que los trabajadores pudieran continuar prestando sus servicios como lo venían haciendo.

Aparece también a folios 12 y siguientes, dos dictámenes periciales rendidos por N.V.B., a petición, de la empresa y G.V. y J. F.V., quienes rindieron sus conceptos dentro que llevó a cabo uno de los funcionarios del Ministerio que fueron designados uno en representación de trabajado y otro en representación de la fábrica; los tres experticios son similares y de ello se desprende lo siguiente:

El Objeto social de la empresa es la producción de Hilaza de N. a las modalidades de hilazas rígidas, carretes de urdidor, e Hilaza de N. texturizado".

"Para lograr cualquiera de estos tres productos se requiere el proceso completo del N. a partir de caprolactama líquida, el cual con las etapas de polimerización, hilatura, y los procesos complemento como urdido y texturizado".

“ El estado actual de las instalaciones industriales no permite de fabricación de ninguno de los materiales antes mencionados ya que proceso se encuentra interrumpido por falta del estirado de las Hilazas ...”.

  1. El estado actual de los equipos en general no permite la producción de Hilaza".

    "2. El estado general de la maquinaria se puede describir de la forma":

    “a) Servicios: C., subestación eléctrica, plantas generadores energía diesel y a gas, planta de refrigeración, planta de tratamiento agua están en buen estado y por lo tanto podrían operar de inmediato.

    b- Polimerización: Los equipos de producción no presentan averías que impidan la...

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