Sentencia nº 2037 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 1984 - Jurisprudencia - VLEX 52624473

Sentencia nº 2037 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 1984

Fecha16 Febrero 1984
Número de expediente2037
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Magistrado Ponente: Doctor O.A.N..

Referencia: Consulta. Radicación: Número 2037. Se absuelve la consulta que el señor J. del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor A.O.O., hace a la Sala en los siguientes términos:

“¿En los contratos de obra pública por administración delegada, el valor del contrato está constituido por el monto de los honorarios del administrador delegado o por el valor de las obras?

"Fundamento la consulta en las siguientes consideraciones:

"1o. El sistema de administración delegada, en obras públicas, es uno de los que - según la forma de pago - prescribe el artículo 82 del Decreto 222 de 1983, junto con las figuras de precio global, precios unitarios, reembolso de gastos y concesión.

"Pero resulta ostensiblemente distinto a los demás. En efecto, mientras en los últimamente citados predomina, como común a ellos, la característica de que el contratista sufraga los gastos y costos de la obra con sus propios recursos los cuales le son reembolsados al término de la obra o paulatinamente durante su ejecución, en veces con esa particular naturaleza (caso del contrato por el sistema de reembolso de gastos y en ocasiones dentro de lo que se denomina precio de la obra o del contrato que incluye, además, una utilidad o rendimiento, en lo de administración delegada no se producen tales erogaciones o inversiones. En ellos el contratista nada desembolsa de su propio peculio para la ejecución de la obra, pues todos los recursos le son situados por la entidad contratante, para que los administre en desarrollo y persecución del objeto del convenio, por cuenta y riesgo de dicha entidad.

" 2o. De acuerdo con el planteamiento que antecede, en los contratos de obra pública distintos del de administración delegada y el contratista actúa en cierto sentido como un vendedor de bienes y servicios puestos en un todo (la obra), es autónomo. Y, por el contrario, en éstos actúa subordinadamente, es un verdadero mandatario del dueño de la obra. La esencia del contrato que se analiza, es por tanto ajena a la nota común de los otros de su género.

"3o. El artículo 83 del Decreto 222 de 1983, ofrece reglas a las que se sujetan los contratos de obras públicas, para efectos de la selección del contratista, en función de la cuantía del contrato. Señala que no debe preceder licitación cuando el valor oscila entre $2 millones y $20 millones y va hasta $50 millones y que es necesaria la convocatoria pública en el evento de que ese valor supere los $50 millones.

"En el parágrafo lo. de la citada disposición, consideró necesario el legislador...

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