Sentencia nº 2023 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Marzo de 1984 - Jurisprudencia - VLEX 52624481

Sentencia nº 2023 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Marzo de 1984

Número de expediente2023
Fecha22 Marzo 1984
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Dr. O.A.N..

Referencia: Consulta. Radicación: Número 2023.

El señor Ministro de Educación Nacional, doctor R.E.N., eleva a la Sala la siguiente consulta:

"De conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, respetuosamente me permito solicitar a ustedes, su autorizado concepto con relación a las preguntas que en este libelo formularé.

"Para una mayor precisión en el asunto materia de la consulta, procedo a continuación a efectuar una breve reseña de las normas que estimo pertinentes:

"l. El Decreto 150 de 1976 'Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, que rigió hasta el 9 de febrero de 1983 establecía con relación a los contratos de prestación de servicios:

'Artículo 138. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas.

'Artículo 139. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría o asistencia de cualquier clase; realización de estudios, distintos de los de obras públicas; representación judicial; y rendición de conceptos.

'Artículo 140. De los contratos de carácter técnico. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico. Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años.

'Artículo 141. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derechos a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

'Artículo 142. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente decreto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo’

"2. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 8 de 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 30 de 1980, 'Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria'. En este decreto se estableció:

'Artículo 93. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. El docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se halla vinculado. Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial. Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva es, en todos los casos, docente de cátedra.

'Artículo 98. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

‘Artículo 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de (65) sesenta y cinco años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.’

"3. El Gobierno Nacional expidió el 31 de julio de 1981 el Decreto 2019 'por el cual se reglamenta la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes de cátedra a que se refiere el Decreto Extraordinario 80 de 1980', y en el mismo dispuso:

'Artículo 1o. Los contratos administrativos de prestación de servicios que las instituciones oficiales de educación superior celebren para la vinculación de docentes de cátedra, se regulan por las disposiciones de excepción contenidas en el artículo 98 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en el presente decreto, con prescindencia del Decreto Extraordinario de 1976.

'Artículo 2o. Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por períodos académicos y en ellos se incluirá la obligación de darlos por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en el Decreto Extraordinario 80 de 1980. La no inclusión de esta cláusula no impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente.

'Artículo 3o. Por su carácter docente y de conformidad con lo prescrito en el ordinal b) del artículo 32 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, los contratos a que se refiere este Decreto pueden ser celebrados por los empleados públicos siempre y cuando no se afecte la prestación regular de su trabajo. Sin embargo, tales empleados no podrán celebrar los expresados contratos con la entidad a la cual se encuentren vinculados bajo una relación legal y reglamentaria.

'Artículo 4o. Las prestaciones sociales de carácter económico que se causen a favor de los docentes de cátedra se liquidarán de acuerdo con las normas que regulan la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda a aquél. El valor de las...

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