Sentencia nº CE-SEC3-EXP1973-N1250 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 1973 - Jurisprudencia - VLEX 52625069

Sentencia nº CE-SEC3-EXP1973-N1250 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 1973

Fecha02 Marzo 1973
Número de expedienteCE-SEC3-EXP1973-N1250
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ

Bogotá, D.E., dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1250

Actor: J.M.P.S.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA

Referencia: ORDINARIO -INCORA

El señor J.M.P.S. por intermedio de apoderado, en demanda de revisión presentada ante esta Corporación el día 7 de diciembre de 1970, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones números 04170 y 255, ambas del 3 de agosto de 1970, expedidas, la primera por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- y la segunda por la Junta Directiva del mismo Instituto que confirmó la anterior, por medio de las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado “Salina de Mongua”, ubicado en jurisdicción del municipio de Mongua, departamento de Boyacá, en una extensión superficiaria aproximada de mil hectáreas (1.000), comprendido en tres lotes o globos alinderados en las precitadas Resoluciones.

A la demanda acompañó el actor copia auténtica de las Resoluciones acusadas, y copia de un “Formulario para declaración de predios (Acuerdo No. 1 6 de junio 6 de 1966)” referentes a lotes 1 y 2, situados en la vereda de Sirguazá, del mismo municipio de Mongua, de propiedad del señor L.A.C., quien lo adquirió del señor J.M.P.S., actor en el presente juicio, según escritura pública No. 4954 de fecha 30 de octubre de 1965, otorgada en la Notaría 7a. de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso.

La resolución acusada número 04170 del Gerente del INCORA principia así: “El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Oportunamente fue presentada la declaración descriptiva a que se refiere el Acuerdo Número 1 de fecha febrero 12 de 1962 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sobre el inmueble rural denominado SALINA DE MONGUA, ubicado en jurisdicción del municipio Mongua, departamento de Boyacá...”

En estas circunstancias, la demanda fue aceptada y el proceso siguió su curso sin objeción del Instituto cuyo apoderado no se opuso a la tramitación del juicio ni interpuso recurso alguno para que se revocara la providencia que admitió la demanda. La misma observación cabe respecto del señor fiscal de la Corporación.

Terminado el proceso, tanto el apoderado del Instituto como el señor F. solicitan que se pronuncie sentencia inhibitoria por cuanto a la demanda no se acompañó la copia de la declaración descriptiva del predio objeto de la extinción del derecho de dominio, pues el que se anexó a la demanda se refiere a una parte de él que precisamente se excluyó de la declaración de extinción de dominio.

Es absolutamente cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y uniforme en el sentido de aplicar sin vacilación alguna el precepto según el cual las demandas que no vengan acompañadas de la copia de la declaración descriptiva que el propietario ha debido presentar en su debida, oportunidad al Instituto, no deben aceptarse. Esa jurisprudencia sigue siendo valedera y la Sala no pretende ahora variarla. Lo que ocurre es que el caso es diferente porque no se trata de saber si se debe rechazar o no una demanda, sino de saber si a un determinado propietario debe aplicársele la pena o sanción establecida en la legislación agraria para los infractores de determinada norma o, si por el contrario, existiendo la prueba en el proceso del cumplimiento exacto y oportuno de la obligación legal, deba imponérsele la sanción. Porque no hay que olvidar que en este proceso obra la prueba plena y completa, por confesión del propio Institt0, de que el propietario del predio rural S. de Mongua, presentó oportunamente al Instituto la declaración descriptiva correspondiente y esa prueba se anexó a la demanda. De modo que la Sala no ha variado ni varía, mientras el precepto esté vigente, la ininterrumpida jurisprudencia invocada tanto por el señor F. como por el señor apoderado del Instituto.

No obstante que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo son admisibles las excepciones que se opongan a lo sustancial de la acción (Artículo 109 del C.C.A.), excepción a la cual no pertenece la propuesta por los señores Fiscal de la Corporación y apoderado del INCORA, la Sala procede a estudiarla previamente. El Artículo 23 de la Ley 135 de 1961, inciso 3o. dice: “La demanda de revisión sólo será aceptada por la Corte, (hoy el Consejo de Estado) si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el Artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido”. El Artículo 23 del Decreto 1902, reglamentai0 de la Ley 135, también exige el mismo requisito y el 24 ibidem dice que en tal evento se deberá denegar la admisión de la demanda. Y el Artículo 22 de la misma Ley dice:

“Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hts), deberá presentar al Instituto junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten su derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste.

Pues bien, no es el momento procesal de decidir si se acepta o se deniega la admisión de la demanda, sino de saber si la omisión del requisito de la no presentación Con la demanda de la copia de la relación o descripción de todo el predio S. de Mongua inhibe al Consejo para pronunciar sentencia de merito que es de lo que se trata ahora. Es evidente que el Consejo no debe admitir una demanda que no venga acompañada de aquel documento, según el precepto legal transcrito, a fin de que quienes no cumplan en su debida oportunidad la obligación de suministrar al Instituto las informaciones pertinentes sobre sus propiedades rurales, no sean oídos en los juicios de revisión, pues esa omisión entorpece el desarrollo y cumplimiento de los fines Sociales y económicos que se propuso el testador al expedir la Ley 135 de 1961. Es por eso una sanción a que se hacen acreedores los propietarios remisos al cumplimiento del referido mandato legal, sanción que, obviamente, y según una regla universal de derecho, deberá imponerse a los infractores, nunca a los que cumplan el mandato legal. En otras palabras, las sanciones, cualquiera que sea su naturaleza, deberán imponerse a los infractores, pues si se imponen a quienes obedecen cumplidamente los mandatos legales, se violarían elementales principios de equidad y de justicia. Por eso no se ve la razón para que si quien acude a los Tribunales ha cumplido oportunamente los deberes legales en esta materia y aparece la prueba en el proceso de tal cumplimiento, no deba ser oído en juicio de revisión, que es de lo que se trata de resolver aquí.

En...

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