Sentencia nº 1211 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 11 de Diciembre de 1959 - Jurisprudencia - VLEX 52626158

Sentencia nº 1211 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 11 de Diciembre de 1959

PonenteGUILLERMO GONZALEZ CHARRY
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1959
EmisorSala de Negocios Generales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY

Bogota, once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959)

Radicación numero: 1211

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales y sus Cajas Seccionales “no son sujetos de tributación al fisco, en ninguno de los órdenes administrativos creados por la Constitución, mas no porque sea entidad de beneficencia, ni porque sea un establecimiento o empresa públicos que impliquen una proyección patrimonial del Estado, sino porque éste, a través de un mandato expreso del legislador (artículo 31, ordinal b) de la Ley 90 de 1946), lo ha declarado exento de toda obligación tributaria”

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

“PRIMERA.- Ni el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ni sus Cajas Seccionales, tienen o cumplen funciones de beneficencia. Si bien ésta es constitucionalmente función del Estado, como lo manda el artículo 19 de la Carta, las bases de su prestación son hasta hoy invariables y están constituidas por dos hechos capitales: que quienes la demanden carezcan de bienes o medios para subsistir y de derecho para exigirlos de otros, y que se encuentren físicamente incapacitados para trabajar. El precepto en mención la denomina “asistencia pública”, pero de las bases que ofrece para su prestación deducese que aunque por extensión se la estima incorporada en lo que la doctrina laboral denomina “seguridad social”, no es, sin embargo la proyección de un sistema enderezado a desarrollar el principio de la garantía del trabajo asalariado y de sus consecuencias, pues que, al contrario de éste, supone la inexistencia de vínculos jurídicos entre quien la demanda y quien la presta. Es, por el contrario, un vínculo político, el que existe entre gobernante y gobernado, el que, sumado a las condiciones ya .vistas, justifica tanto la función asistencial del Estado en este aspecto, como el derecho .del individuo a impetrarla y obtenerla. Si, como es un hecho jurídico evidente, las bases funcionales del Instituto y de sus Cajas, son completamente distintas y suponen, como elemento básico, la existencia de un vínculo jurídico laboral, y por ende, la de un salario que, bueno o malo, es base de subsistencia económica, la excepción fundada en la situación contemplada por el Acuerdo numero 12 de 1949 originario del Consejo de Medellín, carece de apoyo, no siendo, por tanto, el caso de aceptarla por éste concepto.

SEGUNDA.- Del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de sus Cajas, -que uno y otras gozan de autonomía directiva y técnica-, no puede afirmarse con entera propiedad que sean establecimientos públicos en el sentido clásico que a tal expresión da el derecho administrativo, ni que en su formación y funcionamiento...

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