Sentencia nº 141 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 2 de Octubre de 1958 - Jurisprudencia - VLEX 52626204

Sentencia nº 141 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 2 de Octubre de 1958

Fecha02 Octubre 1958
Número de expediente141
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

Consejero ponente: C.P. MUTIS

Bogotá, 2 de octubre de 1958

Actor: LUIS VARGAS LORENZANA

Su cómputo para el reconocimiento de la jubilación o de la cesantía.- Constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento y siempre que se devenguen en forma permanente.

“¿Qué ha de entenderse por sueldo o salario? El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define el salario así:

“Constituye salario no sólo la remuneración fija y ordinaria sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales’, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.

“Y más adelante, en el artículo 28 ibidem expresa que: “Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”.

“De tal manera que constituye sueldo o salario no sólo la remuneración fija y ordinaria, sino todo aquello que recibe el trabajador en forma permanente, que implique retribución de servicios o que esté destinado a proporcionarle manutención y alojamiento.

“Este precepto se halla complementado por lo que dispone el artículo 6º, parágrafo segundo del Decreto 1.160 de 1947 que a la letra dice: “Los viático permanentes que se paguen a los trabajadores particulares son salarios, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcionar al empleado u obrero manutención o alojamiento pero no en lo que sólo tiene por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar”.

“Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salario, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de Resolución especial y siempre que la radicación se haga por un termino no menor de seis meses durante un año”.

“De tal suerte que, si la pensión mensual vitalicia de jubilación se liquida sobre “los salarios devengados en el último año de servicio” ‘y por salario se ha de entender todo lo que el...

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