Sentencia nº 41-20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 1954 - Jurisprudencia - VLEX 52626391

Sentencia nº 41-20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 1954

PonenteRAFAEL RUEDA BRICEÑO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1954
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO

Bogotá, catorce de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Radicación número: 41-20

Actor: HEREDEROS DE E.A.R.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

El doctor M.N.R., con poder de los herederos del señor E.A.R., legalmente reconocidos, pidió a la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca fuera reconocido a favor de sus representados el seguro por muerte, por cuanto el indicado señor A.R. prestó servicios en el ramo docente departamental por un período de 26 años, 7 meses y 10 días que le había dado derecho a una pensión por cuenta de la Nación, y de que estaba ya disfrutando, así como el pago de auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, pedimentos que dicha entidad negó por medio de Resoluciones que a la vez fueron confirmadas por la Gobernación.

En vista del resultado desfavorable, el indicado abogado demandó las providencias administrativas ante el Tribunal Seccional respectivo, el cual no halló viable la nulidad impetrada. Contra el fallo se interpuso apelación ante esta corporación. Hallándose el asunto listo para recibir la sentencia de segunda instancia, se procede a ello, mediante las consideraciones siguientes, ya que no existe causal que invalide la actuación.

La historia de este litigio, resumiendo lo que explican los autos y aceptado por las partes, es la siguiente:

El nombrado señor A.R. trabajó en el ramo de la educación en Cundinamarca, durante 26 años, 7 meses y 10 días, al cabo de los cuales obtuvo de la Nación una pensión de jubilación, de acuerdo con las prerrogativas especiales de que gozan los servidores docentes que les permite gozar de pensión por parte del Estado, y por cuenta de la entidad a que hayan prestado su contingente, solicitando y obteniendo a la vez del Departamento de Cundinamarca, no la pensión que bien podía exigir, sino el auxilio de cesantía por el tiempo excedente de 20 años, o sea 6 años, 7 meses y 10 días. Al retirarse del servicio, el señor A.R. sufría, según pruebas allegadas, de “bronquitis crónica, asma e insuficiencia cardiaca”, que impusieron la continuación de los tratamientos por cuenta de la entidad de previsión respectiva, hasta que el 27 de junio de 1950 falleció a consecuencia de “nefritis, asma e insuficiencia cardiaca”, es decir, que el deceso ocurrió a los 5 meses y 7 días de estar recibiendo su pensión jubilatoria.

Por manera que al Consejo, de acuerdo con lo que ha sido planteado en la demanda, le corresponde examinar las siguientes cuestiones: primera, si en razón de las enfermedades que determinaron el fallecimiento del señor A.R., y el tiempo en que ocurrió, a partir de la separación, sus herederos tienen o no derecho a que se les cubra el seguro a que haya lugar, y segunda, si a sus sucesores cabe reconocerles y pagarles el auxilio de cesantía por la totalidad del tiempo en que trabajó.

En relación con el punto primero, puede anotarse que siendo de orden primordial establecer por medios usuales y fehacientes si las enfermedades que de acuerdo con las atestaciones médicas determinaron el fallecimiento del causante señor A.R., están catalogadas como profesionales; aclarada debidamente la cuestión en forma negativa, no hay para qué proseguir el estudio en lo que respecta al tiempo señalado por la ley para que haya lugar al pago.

En efecto, en auto para mejor proveer, fue dispuesta la consulta a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, cuyo resultado es el siguiente concepto: (fl. 94).

«Bogotá, 29 de octubre de 1953.

CONCEPTO NUMERO 213-D

Para atender la solicitud del honorable Consejo de Estado, contenida en el auto de fecha 7 de octubre del año en curso, del Consejero doctor R.B., este despacho ha estudiado el expediente relacionado con el señor E.A.R., en especia] las certificaciones médicas sobre las enfermedades que ocasionaron la muerte del señor A., y emite el siguiente concepto:

“La insuficiencia cardiaca, el asma y la nefritis, que sufrió el señor A.R. y que le ocasionaron la defunción, no pueden considerarse como enfermedades profesionales, porqué, de acuerdo con los preceptos científicos de la medicina del trabajo, la profesión de institutor no engendra el riesgo profesional de contraer dichas enfermedades, las cuales pueden adquirirse sin que en su origen tenga influencia directa ni indirecta el ejercicio de la profesión del magisterio”.

  1. y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

(Firmado) J.M.B.L., Médico Director”.

De lo anterior síguese que por este aspecto el fallo recurrido no puede ser materia de revocación, debiendo sostenerse.

Prosiguiendo el análisis impuesto, que se relaciona con el auxilio de cesantía, procede transcribir lo que el señor apoderado expresa al respecto en los hechos de la demanda:

”……………………………………………………………………………………………….

”Cuarto. El Departamento de Cundinamarca, ni la Caja de Previsión han reconocido a los herederos del señor A.R., ni a éste en vida, el seguro de vida, la cesantía total, etc., a que tiene derecho, siendo d advertir que el causante sólo obtuvo el pago de la cesantía adicional por el tiempo servido de más de veinte años.

”……………………………………………………………………………………………….

”Noveno. El señor A.R., en el momento de su fallecimiento tenía derecho a percibir del Tesoro Departamental una pensión jubilatoria o la cesantía por el tiempo servido. Esta última prestación, que es un bien adquirido o patrimonial, tiene que forzosamente pasar a sus herederos ya que se adquiere “por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente” y “cualquiera que sea la causa del retiro”. (Subrayó la Sala).

Como se dice al principio de este fallo, y se colige de lo anterior, la aspiración de los sucesores del señor A.R. consiste en que se le compute para cesantía no solamente el tiempo excedente de los 20 años, necesarios para la pensión obtenida, sino estos 20 años, o lo que es lo mismo, que la totalidad del tiempo de colaboración del de-cujus en la educación pública preste doble mérito sin exclusión de ningún período.

Sin desconocer que en los conceptos fiscales de las dos instancias y en el fallo de primer grado está, captado con aproximación este aspecto del debate, quedan aún bases por aclarar suficiente y definitivamente del punto central, que ha dado origen a interpretaciones como la que se encuentra en el libelo.

En tal virtud, se incorporan y subrayan en este fallo las partes esenciales de la jurisprudencia invocada por la parte actora, tomada de la sentencia de 2 de agosto de 1950, dictada en el proceso adelantado por doña M.C.V. de Sarmiento y otros. (Anales números 367 - 271, página 690).

”……………………………………………………………………………………………….

”Más acorde con la índole de la cesantía en nuestra legislación, es la teoría según la cual dicha prestación es “UN SALARIO DIFERIDO”, o sea, una parte del mismo salario que permanece en poder del patrono o del Estado como depósito, para ser entregado al trabajador al terminarse el contrato, del cual solamente puede hacer uso durante su vigencia en los casos de excepción previstos en la ley, a saber: para adquirir casa de habitación o para libertarla de gravámenes que pesen sobre ella y que afecten en forma real y directa la propiedad (parágrafo 3º del artículo 13, Ley 6ª de 1945; Decreto 530 de 1947; Ley 166 de 1941; artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 12, del Decreto 1575 de 1946).

El notable tratadista de Derecho Laboral J.D.R.G., profesor de la Universidad de Buenos Aíres, expresa al respecto lo siguiente en su obra El Contrato de Trabajo:

“En doctrina existen numerosos intentos para...

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