Sentencia nº 3975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 1954 - Jurisprudencia - VLEX 52626409

Sentencia nº 3975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 1954

PonenteJOSE ENRIQUE ARBOLEDA V
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1954
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V

Bogotá, diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

Radicación número: 3975

Actor: E.G.B.

Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA

ACTOS DE LOS GOBERNADORES

SUPRESION Y FUSION DE EMPLEOS. MAESTROS

- Actos de los Gobernadores – Segunda instancia.

Acción de plena jurisdicción incoada por E.G.B. contra el artículo 16 del Decreto 358 de 1951, expedido por la Gobernación de Antioquia.

La Gobernación de Antioquia dictó el 14 de junio de 1951 el Decreto número 358, “por el cual se conceden unas licencias y se dictan otras disposiciones” (todas relacionadas con la Educación Nacional), cuyo artículo 16 es del siguiente: “Por falta de personal reglamentario, clausurase la escuela de El Caribe, que dirige E.G.B., de este Municipio”.

Como consecuencia del Decreto anterior, en el artículo transcrito, la señorita G.B. hizo entrega de todos los elementos y enseres de la mencionada escuela al Prefecto Escolar y al Jefe de Inventarios, según consta del acta número 8 de 25 de junio de 1951, y que en copia auténtica obra en autos (f.4).

El hecho anterior dio nacimiento a esta acción, pues la señorita G.B. consideró que con la clausura de la mencionada escuela se la excluyó del magisterio. “haciendo fraude a la ley y cometiendo abuso del derecho”. Solicitó, en consecuencia, al demandar el Decreto en cuestión, la nulidad del artículo 16 transcrito, “el reintegro al magisterio, dentro de una escuela urbana pública de Medellín, oficial, y con la remuneración correspondiente cuando se opere el reintegro”, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de entrega de la escuela hasta su reintegración, y que no se considere interrumpido el tiempo de servicio para efectos de prestaciones sociales.

Consideró la actora violado el artículo 2º de la Ley 165 de 1938, así: “La acción de la Ley 165 de 1938 es manifiesta aunque se quiera darle visos de legalidad al clausurar una escuela con el fin de dejar vacante a su directora. Esto más bien es, como he dicho, hacerle fraude a la ley...

“Al clausurarse la escuela por el Decreto aludido, debió haberse dicho en

el mismo Decreto para dónde se me trasladaba y se me nombraba, lo cual, claro está, debió haber sido para escuela de Medellín, urbana y de igual categoría

de la que regentaba, al tenor de las disposiciones sobre la materia...lo cual no se hizo sino que se me dejó...

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