Sentencia nº 45 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1952 - Jurisprudencia - VLEX 52626522

Sentencia nº 45 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1952

PonenteJOSE URBANO MUNERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1952
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JOSE URBANO MUNERA

Bogotá, treinta (30) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952).

Actor: DIOCESIS DE G.

Demandado: RECAUDADOR DE HACIEDA NACIONAL DE PITALITO

FALLO

En grado de apelación interpuesta por el Fiscal del Tribunal, el Consejo de Estado procede a revisar la sentencia de fecha 10 de octubre de 1951, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el juicio promovido por la Diócesis de Garzón, por medio de apoderado, sobre revisión de la liquidación del impuesto de sucesiones practicada por el Recaudador de Hacienda Nacional de Pitalito, en el juicio de sucesión de L.F.T., sentencia adoptada por dos votos contra uno y en la cual se declaró prescrita la acción, y se negaron consecuencialmente las declaraciones solicitadas en la demanda.

El Tribunal, o sea la mayoría, razonó así:

El artículo 272 del Código Contencioso Administrativo que como ya se dijo es el que regula la prescripción de la acción, establece textualmente: Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente “Los tres meses de que habla este artículo han de empezar a contarse desde que quede realizada la operación administrativa de liquidación de impuesto. Ahora bien: ¿Cuándo queda realizada dicha operación administrativa? Esta Pregunta la absuelven para el caso de autos los incisos 1º y 3º del artículo 45 de la Ley 63 de 1936, que dicen:

“Artículo 45. Verificada la liquidación el Síndico Recaudador la notifica a todas las personas a quienes la liquidación afecte, fijando un ejemplar en lugar público y visible de su despacho por tres días hábiles, para que dentro de los tres siguientes los interesados formulen sus objeciones.

“Si la liquidación no es objetada, el Síndico Recaudador devuelve el expediente al Juez, junto con el ejemplar de que trata este artículo y con aviso de que dicha liquidación ha quedado en firme por no haber sido objetada…”

No habiéndose presentado objeciones dentro de los tres días que fija el artículo transcrito, la liquidación del impuesto queda en firme porque contra ella no procede ya ninguno de los recursos que por la vía gubernativa consagran los artículos 46 y 47 de la misma Ley 63. La vía gubernativa queda eliminada, por así decirlo, y desde ese instante se abre la vía jurisdiccional.

Este es el evento que tiene ocurrencia en autos. La liquidación objeto del juicio permaneció fijada en lugar público de la Recaudación de Pitalito desde el día 13 hasta el día 15 de diciembre de 1950, como aparece de las constancias que atrás se mencionaron, de manera que su ejecutoría se produjo el día 19 de diciembre (el 16 fue feriado). Desde el día 20 de diciembre de 1950 debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción, y desde este día hasta el 6 de abril de 1951, fecha de la presentación de la demanda...

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