Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527341954

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Naturaleza y finalidad / ACCION POPULAR - Naturaleza y finalidad

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 472 DE 1998

ACCION DE TUTELA - Regla general: improcedente para la protección de derechos e intereses colectivos / ACCION DE TUTELA ES UN MECANISMO JUDICIAL IDONEO DE PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO SE PRETENDE SALVAGUARDAR DERECHOS FUNDAMENTALES - Requisitos de procedencia

Por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros. (Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013). En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos: - Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza. - Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos fundamentales y colectivos, ver: sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional.

RUIDO DE BUSES DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE - Inicio de ruta en sector residencial / DERECHO A LA SALUD - Inexistencia de vulneración / DERECHO FUNDAMENTAL A LA TRANQUILIDAD E INTIMIDAD PERSONAL - Vulneración por ruido de los buses del SITP / ACCION DE TUTELA QUE INVOLUCRA DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS - No cumple con el requisito sobre la prueba de la falta de idoneidad de la acción popular

Existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de derechos fundamentales, que en este caso son la tranquilidad e intimidad personal de la demandante, ocasionada por el ruido de los buses del SITP que tienen su punto de partida de ruta cercano a su residencia. Respecto de la alegada violación del derecho a la salud, las pruebas aportadas no determinan claramente un quebranto que amerite su declaración por esta vía judicial. La demandante es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales, es decir, es la legitimada para promover la presente acción. La orden judicial que se pretende está encaminada a que se adopten medidas que restablezcan el derecho de carácter fundamental y no exclusivamente los derechos colectivos. Ahora bien, pese a que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental está acreditada, puesto que la actividad de inicio de ruta del SITP en el Barrio Tibabita ha afectado el derecho fundamental a la tranquilidad e intimidad personal de la peticionaria, no puede obviar la Sala que la protección invocada no resulta ineficaz a través del medio judicial que el ordenamiento jurídico ha previsto para salvaguardar derechos colectivos, esto es, la acción popular. En efecto, en el caso sub examine, la causa que motiva la solicitud de amparo es generalizada para todos los residentes y de ahí que una orden judicial declarada por el Juez Popular resulte óptima para la defensa y protección no sólo de los derechos colectivos que puedan estar en juego, sino también de los derechos fundamentales de cada uno de los afectados, como consecuencia de las medidas que se impartan. Ello aunado al hecho de que no se evidencia la necesidad de la intervención urgente e inmediata del Juez de Tutela, porque se haya alegado un perjuicio irremediable, o del plenario se evidencie su inminente ocurrencia.

TRANSMUTACION DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES - Prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos / ACCION DE TUTELA - Adecuación a acción popular

Cuando el Juez que conoce de una acción constitucional que persigue la protección de derechos colectivos o fundamentales advierta que el interesado ha invocado un mecanismo distinto al consagrado para proteger los derechos que estima conculcados, tiene la facultad de adecuar el trámite a la acción que resulte procedente, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos... si el Juez advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, está facultado, si se trata de la primera instancia, para adecuarla al trámite correspondiente, bajo la normativa que la desarrolla, o también, en tratándose de la segunda instancia, puede ordenarse retrotraer la actuación para que se garantice el cumplimiento de todas las etapas procesales. Todo ello con observancia de las normas de competencia pertinentes. Con ello se persigue, por una parte, no imponer a la peticionaria la obligación de incoar una nueva acción para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados, y por otra, no rechazar la acción impetrada por improcedente, sino tramitarla por el canal adecuado, garantizando la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. En este orden de ideas, estima la Sala que la solución que consulta los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos, en el caso concreto, es la de adecuar la presente acción al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 y artículo 144 del C.P.A.C.A., y, por competencia, remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá[1], para que agotadas las etapas procesales correspondientes, con observancia del principio de celeridad, se examine la amenaza o violación de los derechos colectivos objeto de la presente controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 1437 DE 2014 - ARTICULO 144 / LEY 1437 DE 2014 - ARTICULO 155 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: En diferentes ocasiones, las Secciones de la Corporación han tenido la oportunidad de analizar la procedencia de la transmutación de las acciones, al respecto consultar: sentencia del 15 de enero de 2008, Sección Segunda -Subsección A-, exp. 2007-00596-01(AC), actor: C.F.I.A., C.P.G.E.G.A.; sentencia del 19 de septiembre de 2013 de la Sección Primera, exp. 2013-00416-01, C.P.M.E.G.G.; de igual modo, en sentencia del 6 de junio de 2013, exp. 2011-00036, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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