Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342674

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD - Noción. Efectos / CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACION - Se limita a efectuar los actos tendientes a la liquidación / LIQUIDADOR - Facultades / PROCESO LIQUIDATORIO - Culmina con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la sociedad se extingue y pierde la capacidad de ser parte procesal / SOCIEDAD EN LIQUIDACION - Sigue existiendo desde que inicia el proceso liquidatorio hasta el momento inmediatamente anterior a la terminación del mismo / SOCIEDAD EN LIQUIDACION - Es contribuyente de impuestos y le atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad hasta que culmine el proceso liquidatorio / EXTINCION DE LA SOCIEDAD - Sus efectos cobijan al liquidador, quien cesa en sus funciones y no puede actuar en su nombre ni representarla

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento, sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido - la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. El nombre de la sociedad disuelta siempre debe adicionarse con la expresión "en liquidación". La inmediata liquidación que ordena la norma, refiere a la ejecución del procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores sociales, protegiendo sus especiales intereses. Se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, de satisfacer las obligaciones pendientes, de saldar el pasivo externo, de determinar el activo neto divisible entre los asociados y de distribuirles el remanente. La liquidación se encuentra a cargo de un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos, a la ley o, en defecto de ellos, por la Superintendencia de Sociedades. Las facultades y obligaciones del designado, cualquiera que sea el mecanismo para hacerlo, sólo surten efectos desde cuando el respectivo nombramiento se inscribe en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales de la sociedad disuelta. Dicho liquidador asume la representación legal de la sociedad disuelta y en esa condición administra su patrimonio, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidarlo en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 238 del C. de Co. Y, se insiste, a ello se circunscribe su capacidad jurídica. En ese sentido, la S. ha precisado que cuando una sociedad se encuentra en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”. En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación”. De acuerdo con los artículos 247 y 248 del C. de Co., la distribución del eventual remanente entre los socios debe hacerse constar en acta protocolizada en la notaría del lugar del domicilio social, junto con el inventario de bienes sociales y la actuación judicial, en cada caso. Esa acta debe ser aprobada por la Asamblea o Junta de Socios respectiva, al igual que las cuentas de los liquidadores que luego de la incomparecencia de los asociados a dos reuniones debidamente convocadas para la referida aprobación, se entienden aceptadas y no pueden ser impugnadas. Una vez aprobadas las cuentas finales de liquidación, se entrega a cada asociado lo que le corresponde, citando a los ausentes en la forma prevista por la legislación comercial (art. 249 ibídem). La aprobación de dichas cuentas finales, debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo. R. a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. C. de lo anterior que la sociedad en liquidación continúa siendo contribuyente de impuestos y le atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad, hasta tanto termine la etapa liquidatoria, eso sí, considerando su nueva situación patrimonial y la capacidad jurídica limitada que tiene, en cuanto a que sólo puede realizar los actos necesarios para su liquidación. Como a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, la Sala ha señalado que en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y que luego de que ello ocurre no es posible presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en nombre del ente liquidado, dada su efectiva extinción […] Por supuesto, los efectos extintivos sobre de la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representarla ni actuar en nombre de aquella

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 222 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 238 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 247 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 248 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 249

Síntesis del caso: La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que anuló parcialmente los actos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la Fábrica de Pizzas Domino’s S.A., por el segundo bimestre gravable del año 2003 y, en su lugar, se inhibió para proveer sobre su legalidad, al concluir que, para la fecha en que se instauró la demanda, e incluso cuando se inició la actuación administrativa que culminó con dichos actos, la sociedad actora ya no existía, porque había sido liquidada. Así, la Sala precisó que las sociedades en liquidación son contribuyentes de impuestos y que les atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad hasta que culmine el proceso liquidatorio con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, luego de lo cual desaparecen del mundo jurídico y pierden la capacidad para ser partes procesales, como ocurrió en el caso. Agregó que los efectos extintivos también cobijan al liquidador de la sociedad quien cesa en sus funciones y, por ende, no puede actuar en nombre de ella ni representarla.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad de las sociedades en liquidación y las facultades del liquidador se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de mayo de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2009-00439-01(18839), C.P.M.T.B. de Valencia y de 11 de junio de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2004-02214-01(16319), C.P.H.F.B.B..

PERSONA JURIDICA - Existencia y representación / PERSONAS JURIDICAS - En los procesos judiciales su capacidad es presupuesto material de la sentencia de mérito / SOCIEDAD - Noción. Su existencia se prueba con certificado de la cámara de comercio del domicilio principal / SOCIEDAD - Capacidad para actuar. Alcance

Toda persona natural o jurídica que realice los hechos generadores de impuestos no excluidos o exentos expresamente por la ley, puede ser destinataria de las actuaciones fiscalizadoras que adelanta la Administración de Impuestos al amparo del artículo 684 del E.T. El artículo 633 del Código Civil refiere la persona jurídica como aquella nacida de la voluntad de seres o personas físicas, que una vez constituida adquiere plena capacidad para actuar, ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones civiles, lo que a su vez le permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma, con la conntaural posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente. La capacidad para actuar con la que legalmente se concibió a las personas jurídicas trasciende al plano procesal como atributo endosante de la calidad de parte, definida en relación con la pretensión procesal que se formula o que es objeto de oposición, en cuanto detentadoras del interés protegido por las distintas acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, hoy medios de control. En ese contexto, las personas jurídicas se encuentran legitimadas para comparecer a los procesos judiciales o administrativos, como lo puntualiza el artículo 44 del C.C.A. […] De esta manera el legislador reconoce en la capacidad de las personas jurídicas un presupuesto material de la sentencia que procura la culminación del proceso mediante fallo de mérito, como un presupuesto procesal de la acción cuando ellas son las demandantes, que condiciona el nacimiento válido del proceso con la debida comparecencia de las mismas a través de sus representantes. Ahora bien, las sociedades comerciales legalmente constituidas son personas jurídicas conformadas por dos o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables...

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