Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709266

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE ATENCION INICIAL DE URGENCIAS – Paseo de la muerte

Pues bien, la S. si encuentra que las anteriores disposiciones normativas sirven de fundamento legal para endilgar las conductas que les fueron reprochadas a las clínicas actoras, por cuanto ellas contienen el supuesto fáctico que fue desconocido y que dio lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, como se verá enseguida. De tal manera que la descripción típica de las normas vulneradas, sí se adecua a la conducta reprochada a las demandantes. Es así como, mientras el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que la atención inicial de urgencias, debe ser prestada obligatoriamente por todas las entidades públicas o privadas a todas las personas sin distingo alguno y sin necesidad de contrato previo, el artículo 188 idem garantiza la atención inicial de urgencias a todos los usuarios. Si las clínicas a las que fue llevado el paciente en búsqueda del ventilador de la UCI pediátrica no contaban con ese equipo dada su complejidad, tenían como entidades receptoras que prestar la atención inicial de urgencias con el fin al menos de lograr la estabilización de los signos vitales del paciente, mientras se ubicaba con certeza la clínica que si lo tuviera disponible y evitar a toda costa el recorrido infructuoso al que fue sometido el menor. Y es que no se requiere tener conocimientos en medicina sino apenas contar con razones lógicas para deducir que, si una institución prestadora de salud no se encuentra en capacidad de otorgarle la atención de urgencias a un paciente que la requiera, su deber no puede ser el de limitarse a decir que no puede porque no tiene convenio con el Distrito o que no tiene el equipo que se requiere, sino que su deber es el de procurar a toda costa, estabilizar sus signos vitales de modo tal que su situación de salud no se empeore sino que mejore con el transcurrir del tiempo. Lo anterior por cuanto si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, igualmente lo es que la actitud censurable de las clínicas investigadas por lo cual les fue impuesta la sanción económica, consistió en la indolencia y falta de diligencia demostrada por el personal de urgencias el día de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 160 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 168 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 188 / DECRETO 1259 DE 1994 / DECRETO 783 DE 2000 – ARTICULO 12 / CIRCULAR 014 DE 1995 – NUMERAL 4 / RESOLUCION 1320 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 1999, R.. 4285, MP.Ernesto R.A.M.; sentencia de 18 de agosto de 2005, R.. 199-00890-01, MP. C.A.A..

DESCONCENTRACION DE FUNCIONES – Facultades de distribuir y reasignar competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

De otra parte, no puede dejarse de lado como lo hicieron el apoderado de las demandantes y el a quo, la figura administrativa de la desconcentración de funciones que en este caso el Superintendente Nacional de Salud efectuó en varios de sus subalternos, entre ellos, en la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad que adelantó la actuación administrativa cuestionada, al expedir la Resolución 1320 de 1996 “Por la cual se distribuye y reasignan competencias en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud”. La S. encuentra que en el caso sub examine, las funciones sancionatorias de la Superintendencia Nacional de Salud no estaban radicadas en cabeza del Superintendente como representante legal de la entidad, sino de la entidad en general, error en el que incurrió la parte demandante al considerar que la función sancionatoria era propia del cargo del Superintendente, por ello es que se encuentran consignadas en el artículo 5° y no en el 7° del Decreto 1259 de 1994. Por tanto, lo que hizo el Superintendente Nacional de Salud dentro del ámbito de sus facultades legales, fue distribuir las competencias dentro de las distintas dependencias sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el Decreto 1259 de 1994 (art. 7 numerales 13 y 14), que le otorgó un campo amplio para que distribuyera las competencias entre las dependencias de la entidad, en procura de lograr una eficiente prestación de los servicios. Dado lo anteriormente expuesto, no operó en el caso en estudio una “delegación” de funciones puesto que esta figura administrativa supone que la función a delegar está en cabeza de quien delega, según lo establece el artículo 211 de la Constitución Política. Por tanto, el Superintendente Nacional de Salud contaba con facultades legales para distribuir y reasignar competencias en los distintos funcionarios de la entidad, como expresión de la facultad señalada en el artículo 209 de la Constitución

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 7 NUMERALES 14 Y 13 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 5

GRADUACION DE LA PENA

De acuerdo con las anteriores transcripciones legales, se observa que la sanción consagrada en la Resolución 1320 de 1996 reprodujo en los mismos términos la sanción tipificada en el Decreto 1259 de 1994, pues en ambas legislaciones se tiene como supuesto fáctico la omisión en la atención inicial de urgencias por parte de las instituciones públicas o privadas que presten el servicio de salud, así como es idéntico el quantum punitivo, al señalar que la multa no puede exceder los 1.000 s.m.l.m.v. Es preciso acotar que ni el Decreto ni la Resolución interna que reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud que sirvieron de fundamento legal a los actos acusados, exigieron la graduación de la pena dependiendo de si esta sería a título doloso o culposo como lo echa de menos la parte actora. Y es que no puede perderse de vista que las sanciones impartidas a las clínicas actoras, se profirieron en el marco de un proceso administrativo y no de uno penal, los cuales difieren ostensiblemente por lo que mientras el primero propende por la protección de su propia organización y funcionamiento dada la importancia del interés público amenazado, el proceso penal procura el restablecimiento del orden social en abstracto al perseguirse fines retributivos, preventivos y resocializadores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 5 NUMERAL 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 47001-23-31-000-2006-00829-01

Actor: CLINICA DE LA MUJER, CLINICA MAR CARIBE Y CLINICA EL PRADO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia de marzo 3 de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad de vigilancia y control, impuso sanción de multa a cada una de las actoras, por la negativa en la prestación del servicio de atención inicial de urgencias.

  1. LA DEMANDA

La demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el apoderado de las Clínicas de La M., expediente radicado 47-001-2331-002-2006-829-00, proceso que mediante Auto del 11 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del M.[1], fue acumulado bajo una misma cuerda con los procesos expedientes radicados bajo los números 47-001-2331-002-2006-00827-00 actora Clínica El Prado y 47-001-2331-002-2006-820-00 actora Clínica Mar Caribe.

Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, las actoras solicitan se reconozcan las siguientes:

1.1. Pretensiones

Para el caso de la Clínica de la M.:

-Declarar la nulidad de la Resolución N° 1686 de noviembre 15 de 2005 “Por medio de la cual se sanciona a la Clínica de la M. Ltda. con nit. 819.000.364-7” expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud.

-Nulidad de la Resolución N° 2015 de diciembre 20 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que confirmó la Resolución 1686 de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto.

-Nulidad de la Resolución N° 499 de marzo 17 de 2006 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 1686 del 15 de noviembre de 2005”.

Para el caso de la Clínica Mar Caribe:

-Declarar la nulidad de la Resolución N° 1516 de octubre 14 de 2005, por medio de la cual la Directora General para el Control del Sistema de Calidad impone una sanción pecuniaria a COLSALUD-Clínica Mar Caribe, por la violación de las normas legales que regulan la atención inicial de urgencias.

-Nulidad de la Resolución N° 1979 de diciembre 19 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 1516.

-Nulidad de la Resolución N° 0498 de marzo 17 de 2006, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1516.

Para el caso de la Clínica El Prado:

-Declarar la nulidad de la Resolución N° 1661 de noviembre 10 de 2005, por medio de la cual la Directora General para el Control del Sistema de Calidad impone una sanción pecuniaria a la Clínica El Prado-Sociedad Médica de S.M., por la violación de normas legales que regulan la atención inicial de urgencias.

-Nulidad de la Resolución N° 2037 de diciembre 26 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 1661.

-Nulidad de la Resolución N° 495 de marzo 17 de 2006 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por...

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