Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709346

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DE EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA – No son susceptibles de control jurisdiccional

Sobre el punto la S. reitera que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.

COSA JUZGADA – En relación con los actos administrativos demandados. No operancia

Cuando las sentencias dictadas por los Jueces alcanzan ejecutoria son ininpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada, no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efecto de determinar su validez y legalidad pudiendo ser excluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformados (art. 170 D. 1/84). Las razones expuestas conducen a declarar la improsperidad de la excepción de cosa juzgada respecto de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

DESTITUCION DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Destinación diferente de dineros provenientes de convenio antinarcóticos

En el manejo y ejecución de los dineros provenientes del Convenio NAS no solo se debía acatar el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y L., sino que el actor, como cualquier servidor público, estaba obligado a cumplir la Constitución Política y la ley y así mismo los deberes funcionales que como tal le estaban atribuidos y en esa medida no podía, sin incurrir en falta disciplinaria, infringir por omisión la preceptiva emanada de la Institución a la que estaba vinculado o la concerniente a materias contractual fiscal, o contable, puesto que los dineros provenientes del Convenio referido fueron puestos bajo responsabilidad y custodia de la DIRAN y estaban destinados a gastos operacionales en la lucha antidrogas, pero en el caso del actor, se demostró fueron utilizados en bienes y servicios no incluidos en los listados de la DIRAN ni autorizados por el Convenio, con lo cual también olvidó el mandato contenido en el artículo 6° de la Carta Política, según el cual: “… Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11)

Actor: J.C.C.B.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la S. a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (art. 85 D. 1/84) y actuando en nombre propio, el señor J.C.C.B., demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 15 de abril de 2005, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas; ii) providencia de 17 de mayo de 2006, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo anteriormente mencionado, confirmando la decisión contenida en él; iii) Decreto No. 3831 de 2 de noviembre de 2006, a través de la cual Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sanción disciplinaria; y iv) nulidad de la notificación personal del Decreto citado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar de sus archivos la anotación correspondiente a la sanción del demandante; el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue destituido de la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría; se concedan los ascensos a que tenía derecho desde su destitución hasta la fecha de su reintegro; se condene a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad, más una indemnización por perjuicios morales y que la sentencia se cumpla conforme a lo estipulado por los artículos 176 y 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que apoya las anteriores pretensiones se resumen así:

El 23 de enero de 1986 el señor J.C.C.B. ingresó a la Escuela de Policía General Santander, de la cual egresó y fue nombrado Subteniente el 1 de noviembre de 1989; posteriormente, mediante Decreto No. 2422 de 15 de noviembre de 2001, el Gobierno Nacional lo nombró M. de la Policía y con ese Grado estuvo vinculado a la Dirección Antinarcóticos hasta cuando, mediante Resolución 0570 de 29 de mayo de 2002, por Voluntad del Gobierno fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, teniendo el Grado de M..

La Procuraduría General de la Nación adelantó oficiosamente una investigación disciplinaria con base en la información que apareció en el Diario El Tiempo los días 9, 10 y 11 de mayo de 2002, por supuesto manejo irregular de dineros entregados por el Gobierno Norteamericano para la lucha contra el narcotráfico.

Mediante providencia de 11 de junio de 2002, el Despacho del Procurador General de la Nación dispuso abrir investigación disciplinaria al actor, entre otros funcionarios, en su condición de S.P. y luego asignado al Grupo Central de Inteligencia, vinculado a la investigación en razón a que la Dirección Antinarcóticos manejaba y ejecutaba directamente los dineros procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Convenio NAS (Sección de Asuntos Antinarcóticos), para gastos operacionales única y exclusivamente para la lucha antinarcóticos.

Mediante providencias de 5 de julio y de 26 de agosto de 2002, se adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria y se rompió la conexidad procesal, en relación con las diferentes Unidades Antinarcóticos que manejaban fondos procedentes del Convenio NAS en todo el País, continuando la investigación respecto de los dineros manejados y controlados por el Área de Servicios y Apoyo (ARSEA) de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN).

Mediante auto de 26 de septiembre de 2002, el Procurador General de la Nación formuló Pliego de Cargos a varias personas de la Dirección de Antinarcóticos, entre los cuales figuraba el señor J.G.C.B., quien el 7 de noviembre siguiente presentó descargos; posteriormente se produjo fallo de única instancia el 15 de abril de 2005 sancionándolo con destitución y cinco (5) años de inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que habiendo sido recurrida en reposición fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante providencia de 17 de mayo de 2006.

NORMAS VIOLADAS

La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 189, numeral 11, 209 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y demás normas sustantivas de la Ley 1798 de 2000; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 200 de 1995 y las demás previstas en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo que deben generar la nulidad de los actos impugnados, cuyo extenso e ininteligible concepto de violación se resume así:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DE UNA SANCION BASADA EN NORMATIVA NO APLICABLE AL ACTOR COMO MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL.

El proceso adelantado contra el actor tuvo lugar bajo el Decreto No. 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002, pero desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional le aplicaron normas distintas en materia sustancial, como la Ley 200 de 1995, derogada para la época de los hechos, la Ley 734 de 2002 y el Decreto No. 2584 de 1993 por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, derogado por el Decreto No. 1798 de 2000, desconociendo que las disposiciones aplicables a los miembros de la fuerza pública son las contempladas en sus propios estatutos, debiendo aplicárseles las normas sustantivas (faltas y sanciones), contenidas en los Regímenes Especiales que para el caso del demandante son las consagradas en los Decretos Nos. 1798 de 2000 y las procedimentales consagradas en la Ley 734 de 2002 o la Ley 200 de 1995, pero no las sustantivas consagradas en ésta última.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FORMULACIÓN ANFIBOLOGICA DE LOS CARGOS E IMPRECISIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN.

El 26 de septiembre de 2002 la Procuraduría General de la Nación formuló Pliego de Cargos al actor, el cual es impreciso en la medida en que no reúne los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que omitió los siguientes aspectos: descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta y el análisis de...

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