Sentencia nº 16.137 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467703

Sentencia nº 16.137 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: D.M.G. DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Expediente: No. interno 16.137

Radicación: 5200123310008414 -01

Demandante: J.H.R.M. y otros

Demandado: Hospital Departamental de Nariño

- Reparación Directa -

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERIA POR PASIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD Y DEPARTAMENTO DE NARIÑO.-

SEGUNDO.- DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR J.H.R.M. Y OTROS, FRENTE AL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.-

TERCERO.- ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD AL LLAMADO EN GARANTÍA DOCTOR G.A.P..-

Costas a cargo de la parte actora. T. oportunamente.-”I. ANTECEDENTES:

Los señores J.H.R.M., B.L.R.D.R., J.C.R.R., D.F.R.R., N.H.R.R., J. A.R.R., M.L.R.R., R.O.R.R. y W.J.R.R., a través de apoderada judicial debidamente constituida, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla médica que determinó la amputación de la pierna derecha del señor W.J.R.R..

LA DEMANDA

a).- Se formularon las siguientes a título de:

“II.- DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA.- LA NACION (Ministerio de Salud) EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, EL INSTITUTO DEPARTAMETAL DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, representados por los Señores Ministro de Salud, Señor Gobernador del Departamento de Nariño, Señor Director del Instituto de Salud del Departamento y Señor Médico Gerente y Director del Hospital Departamental, respectivamente son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de todos los daños y perjuicios materiales, morales, y fisiológicos que les fueron ocasionados a los demandantes: W.J.R.R. (la víctima), a sus padres: J.H.R.M. y B.L.R.D.R. (esposos entre si y padres de la víctima), a sus legítimos hijos y Hermanos (sic) de la víctima J.C.R.R., D.F.R.R., N.H.R.R., J.A.R.R., M.L.R.R., R.O.R.R., y WILLIAN (sic) J.R.R., los menores de edad legalmente se encuentra representados por sus padres a excepción de los mayores quienes actúan en nombre propio por la falla en la prestación del servicio médico, atención hospitalaria, quirúrgica, post – operatorio, infección, falta de elementos higiénicos, inadecuado tratamiento médico, para médico, hospitalario, y posterior amputación de la pierna derecha, etc. etc., que la entidad demandada prestó al paciente W.J.R.R., a partir del 29 de marzo de 1995. hechos (sic) que la produjeron a la víctima una desfiguración física permanente por la amputación de la pierna derecha. y (sic) como consecuencia a todos los miembros de su familia. Atención e intervención practicada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, atendido inicialmente por el servicio de urgencias y posteriormente por el G.G.A.P., personal médico y paramédico, en una evidente falla del Servicio Médico.

A la víctima se la dejo infectar por la falta de aislamiento y sin cita previa fue remitido de manera irresponsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE DE POPAYÁN, centro médico que hizo ingentes esfuerzos par (sic) tratarle la infección de manera adecuada, y técnico científica y que dada la gravedad de los hechos imputados a la entidad demandado (sic) se tuvo que amputar la pierna derecha, dejando un daño irreparable, fue sometido a una intervención de Cirugía Plástica innecesaria por el momento, pues el tratamiento inicial era de tratar una fractura de Tibia y Peroné. El paciente jamás estuvo en cuidados intensivos en Pasto y se lo obligó a compartir habitación con varios enfermos.

Los actos fueron ejecutados por unos servidores públicos y miembros del Hospital Departamental de Nariño, que ocasionaron el avance de una infección quirúrgica por no haberle dispensado a la víctima un adecuado tratamiento, hechos que le han producido a la víctima y sus familiares un profunda (sic) trauma físico y psíquico irrecuperables e irreparables.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION (Ministerio de Salud) al DEPRATAMENTO DE NARIÑO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO al pago de todos y cada uno de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a todos y cada uno de los demandantes por conducto de su apoderada, por los daños que les fueron ocasionados por la falla del servicio médico así:

J.H.R., y B.L.R.D.R. (esposos entre sí y padres de la victimas (sic)), a los menores hijos que ellos representan J.C.R.R., D.F.R.R., N.H.R.R., J.A.R.R., M.L.R.R., R.O.R.R., y WILLIAN (sic) J.R.R. la víctima, hijo legítimo del matrimonio y hermano de los menores por los siguientes conceptos o los que se demuestren en el trascurso del proceso:

  1. P.M.:

    1.1.- Lucro C.

    en (sic) la modalidad de LUCRO CESANTE por la imposibilidad para desarrollar la actividad laboral que venía cumpliendo la víctima y la supresión de la ayuda económica que los padres venían recibiendo de su hijo, quien laboraba como vendedor y devengaba un salario promedio de $350.000.oo mensuales, dineros que compartía en un 50% con sus padres y el otro 50% se reservaba para sus gastos personales.

    Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse teniendo en cuenta la fórmula que en forma reiterada viene utilizando el Honorable Consejo de Estado.

    Se tendrán igualmente en cuenta los períodos VENCIDO o CONSOLIDADO y el FUTURO o ANTICIPADO, se aplicarán igualmente las fórmulas que viene desarrollándole Honorable Consejo de Estado.

    Perjuicios que estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCte (sic) ($50.000.000.oo)

    1.2.- Daño Emergente:

    Consistente en los gastos realizados por concepto de compra de droga, elementos quirúrgicos, traslados y desplazamientos locales y fuera del Departamento, alojamiento, estadía en la ciudad de Popayán, adquisición de una silla de ruedas, muletas, tratamientos terapéuticos, y agencias en derecho etc., estimados en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M..

  2. P.M.:

    Igualmente se condenará a los demandados al pago de todos los PERJUICIOS MORALES, para todos y cada uno de los demandantes por conducto de su apoderada de acuerdo a la siguiente valoración:

    UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO O EL EQUIVALENTE EN PESOS, máximo valor permitido por el artículo 106 del C P., actualizado al momento de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a certificación que en tal sentido expida el Banco de la República por el hecho de haber sido víctimas de un acto arbitrario realizado por miembros del Centro Hospitalario y en contra de W. J.R.R., el 29 de marzo de 1995.

    Al momento presentar la demanda, el gramo oro se cotiza a $15.000.oo para un monto de $15’000.000.oo para cada uno de los actores, dineros que multiplicados por NUEVE (9) demandantes nos asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.. (135.000.000.oo)

  3. Por concepto de Intereses: Los Legales.

    TERCERA: Se condenará a las entidades demandadas al pago de los PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la Jurisprudencia y Doctrina Francesas “Perjudice d’ agrement”, por la italiana “perjuicio a la vida de relación” y definido por R.D. “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano por cuanto la pérdida de uno de sus miembros le ha afectado el desarrollo psicológico, le ha generado un complejo frente a los demás seres normales.

    El honorable tribunal a través de dictamen pericial se dignará fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinente a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará al máximo de $ 80’000.000.oo o hasta el equivalente en gramos oro fino de Cuatro Mil (4.000) de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 C.P.

    CUARTA.- La condena será actualizada de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses desde la fecha de los hechos hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

    Todo pago se imputará primero a intereses y así se indicará en la sentencia. Si se constituyese en mora se reconocerán a partir del sexto mes, intereses comerciales.

    QUINTA.- Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    SEXTO.- Se me reconozca la personaría para actuar, con las facultades que han sido consagradas en el poder.”b).- Como sustento fáctico de las pretensiones, aduce, en síntesis, lo siguiente:

    1.- El día 29 de marzo de 1995, el señor W.J.R.R. fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Departamental de Nariño, debido a la fractura de tibia y peroné presentada en su pierna derecha como consecuencia de un accidente que sufrió.

    2.- Una vez valorado por el servicio de urgencias, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica que pretendía corregir la fractura, la intervención la practicó el especialista Dr. G.A.P.. Durante el período posterior a la cirugía fueron utilizados unos elementos ortopédicos y posteriormente se programó una nueva intervención quirúrgica para instalar unos aros (ILASOPOR) que no eran los más adecuados, ni técnicos, tornándose desafortunado el tratamiento, razón por la cual se presentó una infección en la zona de la herida que no pudo ser controlada y que terminó con la amputación de la pierna del paciente.

    3.-...

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