Sentencia nº 1100103150002008-01083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467839

Sentencia nº 1100103150002008-01083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente1100103150002008-01083-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

N° de Radicación: 1100103150002008-01083-00

ACTOR: M.L. DE LAGUNA

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

FALLO

Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.L. de Laguna contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    La señora M.L. de Laguna, a través de apoderado judicial, en escrito del 8 de octubre de 2008 (fs. 93 a 107), instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, protección especial del Estado, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los hechos que se resumen a continuación:

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en su condición de educadora del sector oficial.

    La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de mayo de 2007 negó las pretensiones de la demanda, al señalar que la actora no demostró que reuniera los presupuestos de las normas legales para tener derecho a la pensión gracia y por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

    En sentencia del 6 de marzo de 2008, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, al concluir que no es posible acceder a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión gracia, pues sólo son suficientes los tiempos prestados en el sector educativo del orden territorial, sin que sea posible la acreditación de tiempos nacionales, como lo certificó la demandante.

    Luego de reseñar las normas que rigen a la pensión gracia y de afirmar que reúne los requisitos para su reconocimiento y pago, precisó que la conducta de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende:

    “…tutelar el derecho al Debido Proceso, al Trabajo, a la Protección Especial del Estado, a la Igualdad y a la Seguridad Social, ordenando dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado… del día 6 de Marzo del año 2..08, dentro de la causa judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora M.L. DE LAGUNA contra Cajanal… y se ordene tener en cuenta que los tiempos laborados en educación contratada por la docente y aportados como recaudo probatorio para reclamar su derecho pensional Gracia son del orden territorial; consecuencialmente se ordene a que el Consejo de Estado profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta...

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