Sentencia nº 76001-23-25-000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467871

Sentencia nº 76001-23-25-000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
Número de expediente76001-23-25-000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Ref.: Expediente 76001-23-25-000- 1997-24274-01

AUTORIDADES MUNICIPALES

Actora: MOBIL DE COLOMBIA S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 10 de mayo de 2002, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. la demanda

      MOBIL DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda la siguiente demanda contra el Municipio de Yumbo:

      1.1. Pretensiones

      - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción No. 146-96 de 23 de septiembre de 1996, expedida por el J. de Planeación del Municipio de Yumbo, comunicada por Oficio DP-709-96 de 21 de noviembre de 1996, cuyo texto es el siguiente:

      Licencia de Construcción No.: 146-96 día: 23 mes: septiembre año: 1996

      Propietario: PORTALES DE CONFANDI.

      Proyectista C

      No. Predial “01-0-0152-0037-000

      Dirección del Proyecto: calle 14 Carrera 6 PORTALES DE CONFANDI.

      La construcción de 449 soluciones de vivienda unifamiliar, de un piso en un área construida total de 23.572,50 metros cuadrados.

      Derechos de construcción: cuatro millones seiscientos dos mil doscientos cincuenta pesos ($4.602.250.oo).

      Observaciones: deben dejar copia de esta licencia en la obra. Nota: ver anexos 1 y 2.

      ANEXO 1

      Los lotes de las siguientes manzanas no se les expide Licencia de Construcción hasta tanto la empresa Codimobil no sea trasladada o sean retirados los tanques de combustible a una distancia no menor de cien (100) metros, de las viviendas a construir.

      Los lotes y manzanas en mención son:

      Manzana 12 Lotes Nos. 1, 9 y 10.

      Manzana 16 Lote No. 13

      Manzana 17 Lote No. 12

      Manzana 19 Lotes Nos. 1 y 15

      Manzana 20 Lotes Nos. 1, 13 y 14

      Manzana 21 Lotes Nos. 1 y 12

      Manzana 22 Lotes 1 y 12

      Manzana 23 Lotes Nos. 1, 2, 3, 17 y 18

      Manzana 24 Lote No. 1.

      ANEXO NO. 2

      Considerando lo establecido en la legislación nacional existente en materia de copropiedad, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Yumbo manifiesta expresamente que los propietarios de la urbanización, de acuerdo a la escritura pública de compraventa, han adquirido como “lote de terreno”, el área que como tal está indicado en la respectiva escritura.

      Por tanto se considera:

      ÁREA PRIVADA: el espacio interior de los muros medianeros y de fachada, la fachada en el caso de la Urbanización Portales de Confandi II incluye el matero. El área de fachada es inmodificable.

      ESPACIO PÚBLICO: el espacio al exterior de los predios individuales conformado por andenes, accesos, áreas duras y verdes. la fachada del predio se considera elemento constitutivo del espacio público.

      En consecuencia, en la Urbanización “PORTALES DE CONFANDI II”, se conservarán para todos los efectos la forma y presentación de las fachadas y del espacio público.

      El departamento Administrativo de Planeación, en forma conjunta con la Secretaría de Gobierno Municipal y dando estricto cumplimiento a la Ley 9 de 1989, garantizará el manejo y uso del espacio público y zonas verdes y establecerá las sanciones del caso, para todo tipo de interpretación contrario a lo anteriormente expuesto.

      Estas mismas normas rigen para la totalidad del conjunto PORTALES DE CONFANDI

      .

      - Que se declare la nulidad del Auto No. 006 de 19 de diciembre de 1996, por el cual el J. de Planeación del Municipio de Yumbo resuelve los recursos de reposición y apelación contra la Licencia de Construcción No. 146-96 de 23 de septiembre de 1996, a cuyo tenor literal resuelve:

      PRIMERO: No reconocer personería jurídica al D.J.C.F..

      SEGUNDO: No conceder los recursos interpuestos.

      Por se (sic) improcedente conforme a lo establecido en el Artículo 52 Código Contencioso Administrativo.

      A título de restablecimiento del derecho pidió:

      ▪ Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle los frutos civiles y la franja de terreno afectada con la autorización para la construcción de viviendas unifamiliares a una distancia inferior a los 100 metros del lindero de los predios de propiedad de MOBIL DE COLOMBIA S.A.;

      ▪ Que se condene al Municipio a pagarle el valor de los costos de traslado de la planta de almacenamiento de MOBIL DE COLOMBIA S.A. estimados en cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000.oo).

      ▪ Subsidiariamente, se ordene al Municipio demoler las edificaciones ubicadas a menos de 100 metros del lindero de la planta de almacenamiento de MOBIL DE COLOMBIA S.A. y se lo condene al pago de los perjuicios causados durante el tiempo que dure la afectación urbana.

      1.2. Hechos

      MOBIL DE COLOMBIA S.A. es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en el MUNICIPIO DE YUMBO, identificados con matrículas inmobiliarias 370-0211937 y 3183 Tomo IX, folio 268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, donde funciona la planta de abastecimiento y almacenamiento de hidrocarburos.

      El 23 de septiembre de 1996 el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Yumbo expidió la Licencia de Construcción No. 146-96 por la cual permite al propietario PORTALES DE CONFANDI la construcción de 449 soluciones de vivienda unifamiliares a menos de 100 metros lineales contados a partir de los linderos de los predios de propiedad de MOBIL DE COLOMBIA S.A., violando el artículo 7° del Decreto 283 de 1990.

      Con la expedición de la licencia de construcción se violó el derecho de propiedad de MOBIL DE COLOMBIA S.A., porque al calcular la franja de protección desde los tanques de almacenamiento se afecta una zona de maniobras, bodegaje y seguridad interna que se encuentra desde el lugar de ubicación de los tanques hasta el lindero de los predios.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      Se invocan como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, 14 y 35 del Decreto 01 de 1984, 65 de la Ley 9ª de 1989, 7 y 9 del Decreto 1319 de 1993.

      Se violan los artículos 29 CP y 84 CCA porque la Administración omitió citar a MOBIL DE COLOMBIA S.A. para que se hiciera parte en la actuación administrativa iniciada con la solicitud de licencia de construcción, negándole la oportunidad de exponer sus argumentos de derecho e impedir la expedición del acto acusado.

      El artículo 1° del Decreto 1319 de 1993 dispone que «para los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna», garantizando que las decisiones de la Administración se tomen siguiendo los principios de publicidad y contradicción.

      Como la Administración no realizó las comunicaciones, notificaciones y publicaciones exigidas por los incisos 7 y 8 del artículo 3° del Decreto-Ley 01 de 1984 para que terceros interesados tuvieran oportunidad de conocer y controvertir sus decisiones, se vulneran estas normas.

      Los actos acusados fueron falsamente motivados, pues la Administración no decidió los recursos interpuestos por MOBIL DE COLOMBIA S.A., quien se consideraba afectada con la expedición de la licencia de construcción, argumentando que ésta no era sujeto procesal dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la licencia de construcción.

      El MUNICIPIO DE YUMBO no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 26 de 1989, en relación con las condiciones de seguridad para la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, dispone que «no se podrán adelantar proyectos...

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