Sentencia nº 3874 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468005

Sentencia nº 3874 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2008

Número de expediente3874
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Ref: 050012331000200601516 01

Número Interno: 16642

ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales el municipio de Medellín modificó la declaración de industria y comercio del año 2003, presentada por la actora.ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2004 la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., presentó en Medellín declaración de industria y comercio de 2003 por concepto de las remuneraciones recibidas en ejercicio de la actividad fiduciaria y determinó un impuesto de industria y comercio de $17.697.000 (folio 42).

Previo requerimiento especial de 22 de noviembre de 2004, aclarado el 24 del mismo mes, el Municipio expidió la liquidación oficial de revisión 3874 de 9 de agosto de 2005, por medio de la cual modificó la declaración de industria y comercio de la actora, para adicionar ingresos recibidos por la Fiduciaria como administradora de varios patrimonios autónomos de fiducia inmobiliaria, por concepto de la venta de varios proyectos inmobiliarios, por lo que determinó un impuesto de $495.663.650 y una sanción por inexactitud de $228.005.334 (folios 10 al 23).

En desarrollo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la Fiduciaria prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la Jurisdicción.

LA DEMANDA

ALIANZA FIDUCIARIA S.A., solicitó la nulidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión 3874 de 9 de agosto de 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada al pago del mayor impuesto a cargo y de la sanción por inexactitud determinados en el acto acusado y la firmeza de la declaración. También solicitó condenar en costas a la demandada.

Como normas vulneradas invocó los artículos 26, 29, 83, 95 [9], 150 [12], 287[ 3], 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política; 2, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 4, 67, 68 y 337 del Decreto Municipal 710 de 2000 y 683 y 647 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

El Municipio no podía adicionar ingresos a la actora como administradora de los patrimonios autónomos, porque éstos no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, dado que no son personas naturales ni jurídicas ni sociedades de hecho (artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 y 197 del Decreto 1333 de 1986).

Aunque el artículo 64 del Decreto 710 de 2000, por el cual se compilaron las normas vigentes en materia de tributos del municipio de Medellín, señala que son sujetos pasivos del impuesto industria y comercio los patrimonios autónomos, dicha norma es ilegal porque viola los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986, dado que conforme a estas disposiciones sólo son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho.

El artículo 64 [par 2] del Decreto 710 de 2000 también es inconstitucional, por violación de los artículos 287-3, 313-4 y 338 de la Carta Política, puesto que las normas locales deben fijar los tributos de acuerdo con la ley, lo cual no sucedió en este caso. Por tanto, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

El patrimonio autónomo está conformado por los bienes fideicomitidos, que deben permanecer separados del resto del activo de la sociedad fiduciaria y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; no tiene personalidad jurídica y tampoco es una sociedad de hecho.

La actora administra varios patrimonios autónomos constituídos para desarrollar proyectos de construcción y venta de inmuebles y recibe por su gestión unos honorarios o comisiones que normalmente se fijan con base en el costo del proyecto, los cuales fueron la base gravable del impuesto que pagó por su actividad.

Sin embargo, el Municipio adicionó ingresos correspondientes a la venta de los inmuebles de los proyectos inmobiliarios con la tarifa del código 303 “servicios profesionales, servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y organizadores”, con lo cual gravó a la actora por actividades que no realizó, dado que las ejecutan compañías especializadas en tales actividades.

Ni las sociedades fiduciarias ni los patrimonios autónomos realizaron el hecho generador del impuesto, esto es, el servicio de construcción y urbanización.

Los actos acusados están insuficientemente motivados, puesto que en el requerimiento especial apenas se insinuaron las actividades que se pretendían gravar.

Los ingresos adicionados se gravaron doblemente: en cabeza de las sociedades que se dedican a los servicios del código 303 y en cabeza de la actora, como administradora de los patrimonios autónomos, quien, se insiste, no se encarga de prestar servicios de construcción y urbanización. Por tanto, el demandado violó el principio de que no debe haber doble tributación (artículo 363 de la Constitución Política), conforme al cual el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

No procede la sanción por inexactitud, porque además de que no se motivó la imposición de la misma, la actora no omitió ingresos gravados y las diferencias entre la Administración y la actora surgieron por la interpretación del derecho aplicable sobre la sujeción de los patrimonios autónomos al impuesto de industria y comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

La Administración no violó el principio de legalidad del tributo al señalar que los patrimonios autónomos son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, porque lo esencial es que la ley defina el sujeto activo de la obligación tributaria, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-987 de 1999, por lo que las entidades territoriales pueden fijar el sujeto pasivo del tributo.

La actora no pagó el impuesto de industria y comercio como vocera o administradora de los patrimonios autónomos y no existe norma jurídica que la exonere del pago. Por tanto, debía responder por el impuesto por la ejecución de los proyectos de construcción, según el código 303 de la actividad y la tarifa del cinco por mil, tomando como base el precio mínimo de venta de los proyectos.

En virtud de los principios de eficiencia, responsabilidad tributaria y equidad, la demandante debe pagar los impuestos como vocera de los patrimonios autónomos, pues, según el artículo 1243 del Código de Comercio, debe responder hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. Además, según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, aplicable al municipio de Medellín, debe cumplir con los deberes formales de este tipo de contribuyentes.

No hubo doble tributación, puesto que los actos acusados dejan como sujeto pasivo a la demandante.

Sí era viable la imposición de la sanción por inexactitud, puesto que no hubo diferencia de criterio entre la actora y el demandado, sino el desconocimiento de la norma por parte de la primera.

Con fundamento en el artículo 102 del Estatuto Tributario, aunque el patrimonio autónomo no es persona, si se corre el velo del mismo, se advierte que el poseedor económico del patrimonio autónomo es el fideicomitente, por lo cual corresponde atribuírle la calidad de sujeto pasivo del impuesto. Sin embargo, la obligación formal de presentar la declaración por la actividad del fideicomiso corresponde a la sociedad fiduciaria, quienes responden por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales con cargo a los recursos del fideicomiso.

De otra parte, no es equitativo que las fiduciarias no paguen el impuesto de industria y comercio y los constructores de Medellín que no trabajan con la figura de la fiducia sí; tampoco es razonable...

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