Sentencia nº 760012331000-1995-01064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468009

Sentencia nº 760012331000-1995-01064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008

Número de expediente760012331000-1995-01064-01
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación: 760012331000-1995-01064-01 (16013)

Actor: N.A.T.R. y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y su trámite

    1. La presentaron el 23 de febrero de 1995 N.A.T.R., M.H.Z., D.A.T.H., V.T.R., A.T.R., A.T.R. y A.R.R.R., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- (folios 50 a a 65 cuaderno 1), en la que solicitaron declarar responsable a la demandada por los perjuicios que sufrieron a raíz de la detención arbitraria e injusta de que fue objeto N.A.T.R. entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 1993. Solicitaron se les indemnice los perjuicios morales, en el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, y los perjuicios materiales a favor de N.A., de su esposa M.H.Z. y de su hija D.A.T.H., correspondientes a las sumas que N.A. dejó de percibir en razón del tiempo que estuvo injustamente detenido; en subsidio, solicitaron el equivalente a 4.000 gramos de oro.

      Se señaló que desde el 6 de marzo de 1993 el agente de la Policía Nacional N.A.T.R. participaba en un retén móvil ubicado a las afueras de Cali; que los agentes trataron de requisar a los ocupantes de un taxi, entre ellos al señor G.F. y a la señora M.O., pero al pedírseles la documentación el señor G.F. manifestó ser empleado de la Procuraduría General, ante lo cual se les permitió seguir el camino. Dicho señor denunció a los miembros del retén por haberle, supuestamente, exigido 2.000 dólares para dejarlo seguir, lo que originó que el 9 de marzo de 1993 se le separara del servicio activo al agente N.A.T.R..

      Habiéndosele iniciado proceso penal, el 13 de marzo de 1993 se profirió en su contra medida de aseguramiento y el 9 de julio de 1993 se le condenó a dos años de prisión por el delito de concusión. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior Militar, en providencia del 31 de agosto de 1993, en la cual absolvió a los procesados, por no existir ningún indicio grave que comprometiera la responsabilidad de los mismos.

      Que la privación de la libertad del señor T.R. le causó tanto a él como a los demás demandantes, sufrimientos de índole moral y económico (folios 50 a 65 cuaderno 1).

    2. La demanda se admitió el 22 de marzo de 1994 (folio 66 cuaderno 1). En la contestación, el Ministerio de Defensa Nacional se atuvo a lo que resulte probado, para lo cual se allanó a las pruebas solicitadas por los demandantes. Sobre la responsabilidad, consideró que no se cometió ninguna falla del servicio judicial, pues se tramitaron las diferentes etapas para encontrar la verdad real, provocado por el actuar del sindicado, y si bien al final se le absolvió, no obedeció a la inexistencia de pruebas en su contra sino porque la existente “no tiene la suficiente fuerza probatoria para lograr la convicción del sentenciador y que ante la posibilidad de un error el Juez debe adoptar la decisión más justa: la absolución (…)” (folios 76 a 78 cuaderno 1).

    3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 19 de diciembre de 1996 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar (folios 115, 140 y 142 cuaderno 1). Sólo alegó la entidad demandada, para reiterar los argumentos de defensa contenidos en la contestación a la demanda (folios 143 y 144 cuaderno 1).

  2. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal, para negar las pretensiones de la demanda, transcribió lo pertinente de la sentencia de esa Corporación, en la que se definió el caso de otro de los agentes de policía que estuvieron detenidos por el mismo hecho y luego absuelto. En dicha providencia consideró el Tribunal que para la existencia de responsabilidad del Estado por la actuación judicial debe estarse frente a conductas abiertamente contrarias a derecho y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales, y no “por la simple equivocación conceptual en que pueda incurrir el juzgador”. Que en el caso no se configuran los elementos del error judicial, pues la vinculación de N.T.R. al proceso penal en calidad de sindicado se dio con base en indicios, sin que por parte del juez se hubiese incurrido en conductas contrarias a derecho o constitutivas de funcionamiento anormal de la administración de justicia, por lo que pese a la providencia absolutoria, no puede aseverarse que la detención fue injusta (folios 145 a 156 cuaderno 1).

  3. Recurso de apelación y su trámite

    El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación puso de presente que a N.A.T. se le privó injustamente de la libertad, pues en la sentencia que lo absolvió se determinó que no existía ningún indicio en su contra; que durante su detención sufrió toda clase de vejámenes y sufrimientos, daño que le es atribuible a la entidad demandada (folios 163 a 166 cuaderno 1).

    El 26 de marzo de 1999 se admitió la apelación y mediante providencia de 10 de mayo de ese mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 171 y 176 cuaderno 1).

    El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) reiteró que no se dan los elementos de la responsabilidad estatal, por no encontrarse demostrada la falla del servicio imputada a dicha entidad (folios 176 a 178 cuaderno 1).

    Por su parte el Ministerio Público puso de presente que la investigación penal adelantada contra N.T. y otros miembros de la Policía Nacional no terminó con alguno de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal como generadores de la detención ilegal que da lugar a indemnización por parte del Estado. Que entonces el caso debe analizarse bajo la responsabilidad patrimonial consagrada en el artículo 90 constitucional, frente a lo cual se echa de menos la antijuridicidad del daño consistente en la detención preventiva sufrida por N.A.T., dado que el examen del acervo probatorio recaudado por la justicia penal lleva a concluir que el juez penal tenía suficientes indicios para dictar medida de aseguramiento (folios 181 a 189 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, sobre la base de examinar los siguientes aspectos: 1) Objeto de la controversia; 2) protección constitucional y legal de los derechos a la libertad y presunción de inocencia; 3) responsabilidad por privación injusta de la libertad: artículo 414 del decreto 2700 de 1991; 4) posición actual de la Sala; 5) caso concreto; 6) perjuicios reclamados y 7) costas.

  1. Objeto de la controversia

    Se contrae a determinar si al demandante se le causó daño antijurídico con la detención preventiva de que fue objeto, decretada el 13 de marzo de 1993 dentro de la investigación adelantada en su contra por parte de la Justicia Penal Militar y con el fallo condenatorio del 9 de julio siguiente y, si ese daño le es imputable a la entidad demandada, que permita deducirle responsabilidad patrimonial.

    Previamente a entrar en el fondo del asunto, la Sala advierte que sobre los mismos hechos pero en relación con otros demandantes, en sentencia de 27 de noviembre de 2003[1], se accedió a las súplicas de la demanda.

  2. Protección constitucional y legal de los derechos a la libertad y de presunción de inocencia

    En la Carta Fundamental de 1991 sobre el derecho a la libertad, se concretó:

    "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

    La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

    Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así:

    - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

    - En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

    De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

    “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º...

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