Sentencia nº 250002325000200112002 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468039

Sentencia nº 250002325000200112002 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008

Número de expediente250002325000200112002 01
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200112002 01.-

NÚMERO INTERNO: 0513-2008.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: LUZ B.P.B..-

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

La demandante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la nulidad de las resoluciones Nos.1087 de 8 de mayo de 2001 y 2034 de 23 de julio de 2001, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le impusieron la obligación de reintegrar las sumas pagadas en exceso por concepto de sustitución pensional.

Como consecuencia solicitó ordenar a la Directora de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares abstenerse de efectuar las gestiones para el cobro de lo pagado de más o revocar la orden si ya se emitió y disponer que se inhiba de ejercer cualquier acción legal en su contra.

Para resolver, SE CONSIDERA:

Si bien el artículo 181 del C.C.A. no consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que remite el asunto al competente, la Corporación[1] ha reiterado que la enunciación de este artículo, en lo que hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, no es taxativa sino enunciativa, por lo que respecto de cada providencia debe observarse en el caso concreto su pertinencia.

Ahora bien, en virtud del principio de integración normativa es posible dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que conservó la normatividad anterior en materia de competencia, y en lo pertinente nos permite acudir al artículo 215 del C.C.A., que preceptúa:

ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una S. o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR