Sentencia nº 16.686 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468049

Sentencia nº 16.686 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008

Número de expediente16.686
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Expediente: 16.686 (R- 4556)

Actor: C.A.P. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Transporte-, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

    1. Mediante demanda presentada el 16 de de septiembre de 1994 y corregida el 14 de octubre siguiente, C.A.P., en nombre propio y en representación de su hijo J.A.A.P.; M. delC.B., A.T., A., R., R., C., J.M. y F.A.A.P.; R.A.R.M., en nombre propio y en representación de sus hijos C.A. y A.A.R.A. solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de de Transporte- y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por la muerte de su hija, hermana, esposa y madre, E.A.P., ocurrida en un accidente aéreo en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, M., el 19 de septiembre de 1992.

      Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y en favor los padres, esposo e hijos de la occisa y a 500 gramos, del mismo metal precioso, para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, una suma igual o superior a $4.600.000.oo para su esposo e hijos.

      En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, a la 1:27 de la tarde de la fecha y el sitio indicados, la familia R.A. y 21 personas más abordaron el avión tipo C-46, de matrícula HK-3468, de la empresa Avesca, en un vuelo con destino a Mitú, V.; dos minutos después del decolaje se presentó una grave avería en uno de los motores de la aeronave, y en la maniobra para volver a tomar pista se precipitó a tierra; murieron E.A.P. y 10 personas más, y otras 10 quedaron heridas; sobre las causa del accidente señalaron:

      “9- El accidente del avión de la Empresa Avesca se produjo por el exceso de carga y pasajeros. La entidad encargada de la vigilancia y el control de los vuelos de la aeronave era el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy reestructurado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (art. 67 del decreto 2171 de 1992), esta entidad falló en su función porque no controló el número de pasajeros que subieron al avión. Al ser abordado éste por más personas de las permitidas, se produjo un sobrepeso, hecho que produjo el accidente.

      “10- El avión tenía además fallas técnicas que ayudaron al accidente. Hubo falla en la administración porque no se controló el estado de funcionamiento del aparato” (folio 24, cuaderno 1).

      Agregó que existía el deber de transportar a los pasajeros a su destino final y que se debía imputar a la demandada el incumplimiento de la obligación del transportador o aplicar el título de riesgo excepcional por actividad peligrosa.

    2. La demanda y su corrección fueron admitidas el 29 de septiembre y el 6 de diciembre de 1994, respectivamente, y notificadas en debida forma.

      En la contestación de la demanda, la Aeronáutica Civil señaló que gran parte de los hechos no le constaban y se sometía a lo que se probara en el proceso. Respecto del sobrepeso agregó que no era cierto que la entidad debiera controlarlo en cada vuelo, toda vez que era una responsabilidad inherente a las empresas de aviación, de acuerdo con las normas aeronáuticas y los manuales técnicos de las aeronaves; lo mismo pasaba en lo que tenía que ver con el estado mecánico de los aviones, el control de la entidad se limitaba a realizar visitas periódicas a los talleres de las empresas. Si bien la demandada es la máxima autoridad aeronáutica del país, su función de vigilancia se presta de manera global, como es el caso de las radio ayudas para la navegación aérea, la seguridad de los terminales, la condiciones y requisitos para que puedan operar tripulantes y empresas; esa labor se cumplía de forma periódica y sin previo aviso. Al otorgar una licencia, la entidad no podía convertirse en un “celador” de las actividades desempeñadas por cada empresa. En cuanto al contrato de transporte, la relación se circunscribía exclusivamente a la establecida entre la empresa y los pasajeros. En su criterio la aeronáutica cumplió con el Manual de Reglamentos, toda vez que no le era desconocido el historial del avión accidentado, lo mismo que los exámenes médicos y de aptitudes de las tripulaciones; concluyó:

      “Lo que no puede hacer la entidad, es inspeccionar cada vuelo que se inicia en el territorio nacional, para verificar el número de pasajeros y el peso de la carga, además de dispendiosa, es una responsabilidad de la empresa propietaria o explotadora de la aeronave, del comandante de la misma y del funcionario de la empresa de aviación a quien le corresponde despachar los vuelos” (folio 52, cuaderno 1).

      En todo caso, mediante resolución 2584 del 12 de abril de 1993, se le impuso a la empresa Avesca Ltda. una multa equivalente a 5.000 salarios mínimos diarios, por la violación de los literales e) y v) del numeral 7.4.4. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, por realizar operaciones no autorizadas en el documento de aeronavegabilidad y operar o despachar aeronaves con sobrecupo de pasajeros o carga o adulterar los documentos que se relacionan con la aeronave; de la misma manera, se sancionó al despachador de la empresa consistente en escrito con copia a la hoja de vida, por haber permitido el decolaje de la aeronave. Lo anterior demuestra la diligencia por velar por la seguridad de los usuarios del servicio.

      Tampoco podía descartarse la ocurrencia de un caso fortuito, dado que la probabilidad del accidente variaba, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, entre una falla técnica o humana. Al respecto expresó:

      “La investigación al determinar la causa del accidente, nos conduce a establecer la responsabilidad de la misma en cabeza de la empresa explotadora de la aeronave, al determinar que hubo falla mecánica en uno de los motores y falla humana del piloto al no tomar la decisiones acordes con la emergencia” (folio 53, cuaderno 1).

      El Ministerio de Transporte manifestó que era necesario acreditar, por parte de los demandantes, una actuación irregular de la entidad, que haya dado lugar al siniestro en el que falleció la señora E.A.P.; toda vez que era notoria la ausencia de esos medios de convicción, para configurar una falla del servicio en su contra.

    3. La Aeronáutica Civil llamó en garantía a las Aerolíneas Cargueras S.A., Aerocar S.A., antes denominada Aerovías Especiales de Carga Limitada, Avesca S.A., ya que a ésta debía endilgarse la responsabilidad del siniestro aéreo por diversas causas, tales como el sobrecupo de pasajeros y el exceso de peso en la carga transportada; tan es así, que la llamante impuso multa a la empresa y sanción a su despachador, quien autorizó el vuelo citado.

      El Ministerio de Transporte, en escrito separado, llamó en garantía a la misma empresa.

      El llamamiento fue admitido mediante auto del 13 de junio de 1995 y notificado en debida forma.

      La empresa Aerocar, respecto de la demanda, señaló que desde el 2 de junio de 1992, el propietario y explotador de la aeronave era el capitán piloto F.A.L.B., quien murió en el siniestro de la misma. Así mismo, el mencionado capitán era socio de la empresa Selva Ltda., el avión viajaba con planilla de control aéreo de pasajeros, carga, manifiesto de peso, balance, y con tripulación de esa empresa, por lo tanto, no estaba llamada a responder por los perjuicios causados por ese accidente. El llamamiento debió realizarse frente al capitán citado, por ser el propietario y explotador de la aeronave al momento del accidente. De igual modo, la sanción fue contra el despachador de la empresa Selva Ltda. y no Avesca.

      De otra parte, si bien, en la demanda se hace referencia a 21 pasajeros, en la planilla de la aeronave solo se registraron 8, la afectada y su familia no figuraban en ella, por lo que se transportaron por su cuenta y riesgo; al no existir el tiquete expedido por la llamada en garantía no podía endilgársele responsabilidad alguna, en los términos del artículo 1032 del Código de Comercio, pues los daños provenían de terceras personas o por fuerza mayor. Además, al demandante L.A.R., las empresas Avesca y S. le cancelaron la suma de $4’500.000.oo por la muerte de su esposa y sus hijos menores (sic), como consta en la diligencia de conciliación del 22 de febrero de 1994, ante el juzgado segundo civil de circuito de Villavicencio.

    4. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 9 de febrero de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión.

      El apoderado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte insistió en la falta legitimación en la causa por pasiva, dado que esa función correspondía exclusivamente a la aeronáutica civil. De igual manera, no se demostró que el ministerio hubiera desplegado una actuación irregular que diera lugar al siniestro. Por otra parte, el demandante L.A.R. fue indemnizado con la suma de $4.500.000.oo por la muerte de su esposa. En el mismo sentido, se encontraba demostrado que la responsabilidad del accidente recaía exclusivamente en la empresa que explotaba la aeronave.

      El apoderado de la Aeronáutica Civil recalcó en que no existía norma jurídica alguna que obligara a la entidad a intervenir, como parte, en el contrato de transporte aéreo de pasajeros y mucho menos a responder por la operación de la aeronaves; su función se limitaba a conceder certificado de aeronavegabilidad, de ahí en adelante, todo lo que sucediera a la aeronave era responsabilidad de su dueño o...

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