Sentencia nº 500012331000200002414 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2008
Número de expediente | 500012331000200002414 01 |
Fecha | 20 Noviembre 2008 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L.R. DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).
REF: EXPEDIENTE No. 500012331000200002414 01
No. INTERNO 2414-2005
AUTORIDADES NACIONALES
ACTOR: J.E.B.M.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda incoada por J.E.B.M. contra la Nación, Consejo Superior de Judicatura.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 001 de 28 de enero de 2000 expedida por la Juez Primera Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, M., que declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Secretario, Grado 9 de ese Despacho, a partir del 1 de febrero de 2000.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a titulo de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los intereses comerciales y moratorios; declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, restablecer sus derechos de ingreso a la carrera judicial y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El Señor J.E.B.M. se vinculó a la Rama Judicial el 2 de mayo de 1972, ocupando como último cargo el de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta.
Durante el ejercicio de sus funciones se desempeñó con eficiencia, eficacia, idoneidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, que le permitieron permanecer en el empleo hasta el 31 de enero de 2000.
La relación laboral entre la Juez y el actor era cordial hasta que le dio la orden de notificar una decisión de un proceso civil en fecha diferente a la real.
En adelante, la nominadora inició un proceso de hostigamiento y asedio a través de memorandos que sustentaran su desvinculación, sin embargo, tal situación fue tolerada por el demandante debido a la necesidad de la remuneración.
El 13 de enero de 2000, la Juez impuso un segundo memorando en el que le llamó la atención al actor por su trato grosero hacía ella y demás compañeros.
Mediante Resolución No. 001 de 28 de enero de 2000, notificada a través de oficio No. 098 de la misma fecha, la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario Grado 9 de ese Despacho Judicial a partir del 1 de febrero del mismo año, por motivos de mejoramiento del servicio.
A través de la Resolución de 1 de febrero de 2000, la Juez Nombró en encargo a la Señora M.R.H. para desempeñar el cargo de Secretaría hasta que se organice la efectividad del sistema de carrera.
Tanto el actor como la persona que lo reemplazó participaron en la Convocatoria de la Carrera Judicial y concursaron para los cargos de Secretario Grado 9 y Escribiente grado 4 respectivamente, y se encontraban en espera de la lista de elegibles.
El acto demandado fue expedido con desconocimiento directo de la Constitución, de las Leyes, del derecho de defensa, incurriendo en falsa motivación y desviación de las facultades otorgadas a la nominadora.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 113, 125 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 84, y Ley 270 de 1996, artículos 131, numeral 8, 132, numerales 2 y 3, 152 y 167.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Meta negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda. En relación con la caducidad advirtió que no se configura porque la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro meses que dispone la norma, 29 de mayo de 2000, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto demandado, que para el caso fue el 29 de enero de 2000 (fls. 115 a 129).
La provisionalidad es una de las formas para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto para ello, es decir, a través de concurso de méritos, sin que tal figura implique fuero alguno de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo, razón por la cual, puede ser removido del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y además, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo, es decir, que está expuesto a dos situaciones de inestabilidad.
En este caso el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues aunque había concursado para el cargo de S., se encontraba en espera de la conformación de la lista de elegibles, es decir, que no tenía el status que da la carrera judicial que brinda una relativa estabilidad.
El nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivación alguna y sin adelantar ningún procedimiento Administrativo ni D., y sólo haciendo uso de la facultad discrecional que por Ley posee el nominador.
En relación con la desviación de poder consideró el A...
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